jueves, 12 de marzo de 2015

Sobre el contrato de adhesión


Mediante sentencia N° 101 del 19 de febrero de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar afirmó que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia, a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

La sala señaló que cuando la Administración no remita en su debida oportunidad los antecedentes administrativos del caso, ello no impide que el órgano jurisdiccional dicte la sentencia correspondiente, toda vez que si bien éstos constituyen la prueba natural dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, sin embargo, no es la única, pues las partes se encuentran en plena libertad de promover todos los medios de prueba que consideren pertinentes para la demostración de sus afirmaciones. (Vid. sentencia de esa Sala N° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).

Finalmente, reiteró el criterio establecido en la decisión N° 1652 del 03 de diciembre de 2014 (caso: Plan Ford) que afirma que  los contratos de adhesión, queda claro que en la formación de éstos no participa la voluntad de uno de los contratantes, es decir, en este caso del usuario, habida cuenta de que las cláusulas son previamente determinadas por el proveedor, no existiendo en consecuencia la posibilidad de que el contratante discuta el contenido de las mismas, sino que en todo caso se limita a suscribirlas en las mismas condiciones que le han sido presentadas, lo que origina un desequilibrio que puede generar una lesión a los derechos de los consumidores. En ese sentido, se afirmó que:

De la anterior norma constitucional se desprende que dentro del catálogo de derechos económicos que establece nuestra carta magna se encuentra el de disponer de bienes y servicios de calidad así como a poseer información adecuada y precisa acerca del contenido de los productos y servicios, estableciendo la norma que la ley establecerá los mecanismos para garantizarlos.

Estos derechos denominados derechos del consumidor fueron elevados a rango constitucional en virtud de la importancia que tienen dentro del desarrollo social del ser humano pues el mismo necesita proveerse de bienes y servicios para tener una óptima calidad de vida.

Asimismo, es obligación del Estado y más constituyendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado social democrático de derecho y de justicia, la máxima protección de los derechos sociales y en el presente caso del consumidor a los fines que los ciudadanos obtengan bienes y servicios de calidad, la información adecuada de los mismos así como el resarcimiento de los daños que puedan causar su lesión por parte de los prestadores de servicios.

Es por ello que, para la Sala el trato equitativo y digno que propugna el Texto Fundamental se contraviene cuando en los contratos de adhesión no existe el debido equilibrio de prestaciones o cuando el proveedor ejerza sus derechos de manera abusiva en detrimento de los intereses económicos de los consumidores y usuarios.
(…)

La Sala hace referencia a la normativa antes señalada solo a los efectos de establecer que en la actualidad se prohíben de manera expresa las condiciones que prevalecieron en el contrato de venta programada suscrito entre la empresa recurrente y el denunciante, que permitieron además del aumento del precio del vehículo, el condicionamiento para la devolución de las cuotas ya canceladas; todo lo cual de una u otra forma refuerza el desequilibrio que existió en detrimento de la última mencionada y que en todo caso, el Juez estaba llamado a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación de los derechos del denunciante tal como lo determinó el tribunal a quo”. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.