martes, 14 de abril de 2015

Pago de vacaciones vencidas


Mediante sentencia N° 154 del 24 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de haber terminado la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones, el patrono deberá pagarle éstas sobre la base al último salario devengado. Al respecto, se afirmó que:

“De la sentencia parcialmente transcrita y de una revisión de las operaciones aritméticas efectuadas, se observa que la juzgadora de alzada ordenó el pago de las vacaciones con base al salario normal devengado en el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo; sin hacer mención del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable rationae temporis−, sino por el contrario condenó el pago de este concepto, utilizando el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no evidencia esta Sala, la errónea interpretación del artículo 145 eiusdem. Así se establece.

Por otra parte, con relación a la errónea interpretación del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, advierte la Sala, que al ser publicado en la Gaceta Oficial, goza de la misma presunción de conocimiento general de la ley; por tanto, no será necesaria demostrar su existencia, empero, su infracción conduce a la casación del fallo, mediante la denuncia concatenada con la norma legal que ordena su aplicación. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 263 de fecha 21 de marzo de 2011, caso: Carlos Enrique Hernández Bolívar y otro contra Pdvsa Petróleo, S.A. y otra).

Ahora bien, se observa que la parte recurrente denunció la errónea interpretación del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conjuntamente por el mismo vicio al referido artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, normas que regulan el pago de las vacaciones, cumpliendo así con la técnica exigida; por ende, se hace necesario transcribir lo dispuesto en la norma de rango sub legal, con la finalidad de verificar si es procedente el vicio delatado por el formalizante, cuyo contenido es el siguiente:
(…)

Del artículo transcrito se evidencia, que cuando un trabajador o trabajadora no haya disfrutado de las vacaciones a las que tiene derecho, el empleador o empleadora deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada con base al último salario que haya devengado, debiendo entenderse que cuando el trabajador o trabajadora tenga un salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión y no haya disfrutado de algún período de vacaciones, éstas serán pagadas con el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

En el caso sub examine, el trabajador percibió un salario mixto, conformado por una parte fija y otra variable, determinada esta última por comisiones, y al no haber disfrutado de las vacaciones a que tenía derecho, éstas deben ser pagadas con el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme fue condenado por la sentenciadora de alzada. En consecuencia, no existe errónea interpretación del artículo in commento. Así se establece”. 

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