jueves, 25 de junio de 2015

Imposibilidad de compensar beneficios laborales con Ley Extranjera


Mediante sentencia N° 411 del 17 de junio de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no es posible compensar los beneficios otorgados por Ley Extranjera con respecto de aquellos conceptos que hayan sido condenados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, se señaló que:

Ahora bien, procede esta Sala a pronunciarse en primer lugar, sobre lo expuesto por  la representación judicial de la parte demandada en su solicitud de aclaratoria, la cual fundamentó en primer lugar, en cuanto a la compensación de beneficios, requiriendo que se aclare si las cantidades pagadas al actor en virtud del régimen extranjero escogido por las partes durante su asignación temporal en Venezuela, deben compensarse con las cantidades que se condenó a pagar, argumentando que si la legislación aplicable era la venezolana, entonces el actor no debió recibir durante la prestación de servicios en Venezuela los beneficios establecidos en la legislación extranjera, por lo que habiendo recibido éste dichos los beneficios, a su decir, mal puede ordenarse que le sean pagados los beneficios de conformidad con la legislación laboral venezolana, sin efectuar la debida compensación, ya que ello implicaría que el actor recibiría un doble beneficio por la prestación de un mismo servicio; y en segundo lugar, en que se aclare el salario que debe ser empleado para el cálculo de cada uno de los beneficios laborales condenados y la tasa de cambio que debe utilizarse en cada caso, toda vez que señala que en el fallo no fue detallada la tasa que debía aplicarse para el pago de los beneficios laborales distintos a las prestaciones sociales.
(…)

De la lectura de la sentencia cuya aclaratoria se pretende, se evidencia que al analizar y comparar los beneficios que fueron recibidos por el actor según la ley extranjera, con respecto a los demandados y condenados de conformidad con la legislación venezolana, se declaró la improcedencia de la compensación entre éstos; señalando igualmente, que de aceptarse tal postura planteada por la parte demandada, ello conllevaría a la desnaturalización del Derecho del Trabajo, por cuanto sería escapar del campo de la actuación estatal, lo que implicaría una pérdida de la soberanía local y la correlativa limitación de los márgenes de maniobra, y por ende, una progresiva pérdida de control por parte del Estado venezolano, de los mecanismos reguladores de la producción y de los flujos financieros, lo que en la práctica se apartaría de la razón que inspira la legislación del trabajo y los dispositivos de la tutela de la clase trabajadora. Siendo así, el punto relativo a la -pretendida por la parte demandada- compensación de beneficios no resulta de ningún modo dudoso, razón por la cual no hay nada que aclarar sobre este aspecto. Así se declara”. 

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