miércoles, 19 de abril de 2017

Inmutabilidad de las decisiones y violación del derecho a la defensa


Mediante sentencia N° 129 del 23 de marzo de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en aquellos casos en que el Tribunal no siga el procedimiento para aclarar o rectificar los errores de la sentencia, según lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, existirá un quebrantamiento sustancial de formas del proceso, con lo cual se violaría el derecho a la defensa de las partes. En particular, se señaló lo siguiente:

Ahora bien, dado que en el caso sub iudice la incidencia de recusación no suspendió el curso de la causa, ya que no consta en autos denuncia alguna relativa a que el nuevo juez se encontrare incurso en alguna de las causales de recusación (cfr. sentencias Nos 96 del 15 de marzo de 2000; 1694 del 19 de julio de 2002 y 3152 del 11 de noviembre de 2003), el mismo 22 de octubre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes debió dar inicio al plazo de sesenta (60) días continuos para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y no como erradamente hizo por auto del 21 de octubre de 2015 (un día antes del comienzo del plazo de 60 días en referencia) “(…) acog[erse] al lapso (…) establecido en el artículo 251 eiusdem (…)”, atinente a la prórroga para sentenciar, lo que constituyó una nueva actuación del Tribunal fuera del orden consecutivo legalmente establecido, que generó incertidumbre respecto al cómputo de los lapsos procesales para sentenciar y apelar del fallo de fondo.

En efecto, -se reitera que- a partir del día siguiente al 21 de octubre de 2015 (esto es, el 22 del mismo mes y año) es que podía considerarse que las partes habían sido notificadas del abocamiento del 18 de mayo de 2015 y, por ende, dar continuidad a la causa, por lo tanto, la prórroga acordada antes que las partes estuviesen a derecho y, por ende, antes del inicio del plazo para sentenciar, debe entenderse extemporánea.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala aprecia que el Juzgador en su errada conducción del proceso generó una grave incertidumbre respecto al cómputo de los lapsos procesales, al aplicar equívocamente el lapso previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y prorrogar extemporáneamente la publicación de la sentencia, lo que afectó la certeza del trámite legalmente establecido y generó una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes al no poder determinar el inicio y culminación del lapso para sentenciar y apelar (artículo 515 eiusdem).

Así, dado que en el caso sub iudice el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes generó inseguridad en torno al cómputo del lapso para dictar sentencia y apelar, no obstante, visto igualmente que el 7 de enero de 2016 dictó el fallo definitivo y una vez evidenciado por esta Sala que no se ordenó la notificación de las partes, corresponde verificar de las actas del expediente si las partes efectuaron alguna actuación procesal que develara el conocimiento del contenido de la aludida decisión judicial, que permita desestimar la violación de derecho a la defensa y al debido proceso por su carácter instrumental (cfr. Sentencia de esta Sala N° 558/2016). 

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales esta Sala observa que el hoy accionante mediante diligencia del 4 de febrero de 2016, denunció que no constaba en autos la publicación del fallo in extenso, a pesar que dicha actuación se encuentra descrita en el libro diario del Tribunal, cuyo hecho también atribuye como lesivo a sus derechos constitucionales y que -a su juicio- se evidencia del pronunciamiento emitido el 10 de febrero de 2016 por el mencionado órgano jurisdiccional.
(…)

En criterio de este Máximo Tribunal lo anterior desprende que el ciudadano Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con posterioridad a la fecha de publicación de la sentencia dictada en el marco del juicio de nulidad de documentos interpuesto por Wiliam Alfredo Terán Sandoval contra Fidel Ángel Terán Sandoval, llevó a cabo el desglose de la misma para corregir un supuesto “error material” sin seguir el procedimiento para rectificar los errores de copia establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, agregando la decisión que a su decir “reimprimi[ó]” en una oportunidad posterior pero en el mismo lugar que tenía la anterior, lo que a todas luces generó además  incertidumbre sobre el contenido del fallo dictado el 7 de enero de 2016, e imposibilitó reconocer los cambios realizados en aquél, generando inseguridad jurídica en cuanto al contenido de la sentencia y al nacimiento de los recursos de impugnación y, por ende, dejando al justiciable en total estado de indefensión.

Lo anterior denota, sin lugar a dudas, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, como lo es la prohibición del juez de modificar su propia sentencia, contenida en el artículo 252 eiusdem, la cual responde a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica (vid. sentencia N° 47 del 22 de febrero de 2005); y por consiguiente, afectó también los lapsos procesales como elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, que procuran el derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (vid. sentencia N° 160 del 9 de febrero de 2001). 

No obstante las anteriores irregularidades, esta Sala Constitucional observa que el hoy accionante por diligencia del 10 de febrero de 2016 (cursante al folio 250 de la cuarta pieza de anexos del presente expediente) se dio por notificado de la sentencia de fecha 7 de enero del mismo, en cuya oportunidad apeló de dicha decisión, razón por la cual estima que dicho medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

De modo, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes erró igualmente al establecer que “(…) ejerció el recurso de apelación de manera extemporánea (tardíamente), operando totalmente el vencimiento del lapso que le permitía apelar, conforme al principio de preclusión procesal. (…) resulta[ndo] forzoso para es[a] Alzada, desestimar el recurso de hecho propuesto, contra el auto de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el tribunal a-quo (…)”, toda vez que el aludido recurso de apelación fue ejercido tempestivamente de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 298 eiusdem. Así se decide”.

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