martes, 20 de marzo de 2018

Exclusión (Aerolíneas y agencias de viaje)


Mediante sentencia N° 314 del 15 de marzo de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que según lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio (artículo 6 de la ley derogada), se prohíbe la realización de prácticas exclusionarias, particularmente la supresión de agentes del mercado; supuesto de hecho que está constituido por la realización de conductas o actuaciones efectuadas por uno o varios agentes económicos, dirigidas a impedir total o parcialmente la permanencia o el acceso de agentes a todo o parte de un determinado mercado, con la finalidad de reducir o debilitar la competencia de otro u otra participante en ese ámbito comercial. Lo anterior se violó en el caso concreto examinado en virtud de que una aerolínea redujo el monto de las comisiones que podrían percibir las agencias de viaje por la venta de boletos de esa aerolínea. En concreto, se sostuvo lo siguiente:

En torno a dicha prohibición, se ha señalado que la restricción generada por este tipo de práctica produce la reducción de la competencia efectiva en el mercado, así como un daño al consumidor o consumidora, quien ve reducidas las opciones de mercado. De allí que, para que se configure dicha práctica, debe estar probada la “eficiencia” de la actuación para producir tal exclusión. (Vid. Sentencia de esta Sala número 1.363 del 24 de septiembre de 2009).

Precisado lo anterior, observa la Sala que de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo de 2008 (vigente para la fecha en que fue dictado del acto administrativo impugnado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), se consideran prestadores y prestadoras de servicios turísticos, entre otras, las personas jurídicas que realicen actividades turísticas en el territorio nacional, tales como: alojamiento, agencias de turismo, recreación, transporte, servicios de alimentos y bebidas, información, promoción, publicidad y propaganda, administración de empresas turísticas y cualquier otro servicio destinado al turista.
(...)

De lo expuesto advierte la Sala, para el caso de autos, que las agencias de viajes constituyen empresas turísticas dedicadas a la intermediación, organización y realización de proyectos, planes e itinerarios, así como a la venta de productos turísticos entre sus clientes o clientas, proveedores o proveedoras de viajes como lo son, por ejemplo, las aerolíneas, los hoteles, las posadas, entre otras.
(...)

De lo anterior se desprende que tanto las aerolíneas en general, como las agencias de viaje son prestadoras de servicios turísticos, y si bien la principal actividad de las primeras, está constituida por la prestación del servicio de transporte aéreo, ambas personas jurídicas ofrecen en venta boletos aéreos coincidiendo en el mercado de comercialización de boletos para vuelos en la ruta Caracas Roma y Caracas Milán, por lo que en dicho mercado actúan como competidoras.

Asimismo, se advierte que entre las aerolíneas y las agencias de viaje existe una suerte de sujeción en tanto que aquellas pagan a estas una comisión por la venta de los referidos boletos, sin que dichas agencias intervengan en el establecimiento de su porcentaje; por lo tanto, cualquier modificación que aquellas pretendan efectuar unilateralmente incidiría en los ingresos de la agencia o las agencias de viajes de que se trate, independientemente que los ingresos por venta de boletos constituya o no la principal fuente de ingresos de las agencias de viajes (aspecto no acreditado en el expediente). Al igual que se observa no estar probado en autos que la denunciada reducción de las comisiones hubiere tenido lugar por razones de eficiencia económica, esto es, que no fue demostrado que la demandante hubiere adoptado tal medida ante la necesidad de disminuir los altos costos del sector de transporte aéreo; estando establecido en la Resolución signada con el alfanumérico DTA-76-10, mediante un sistema de comisiones fijas que deben pagar las aerolíneas a las agencias de viajes.

Debe agregarse que cursa en el folio 102 de la segunda pieza del expediente, copia simple del oficio signado con el alfanumérico PRE/CJU/GDA/284 de fecha 26 de enero de 2011, mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil informó al entonces Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia que “visto que hasta la presente fecha, la nulidad o derogatoria de la resolución DTA-76-10, de fecha 29 de julio de 1976, (…) no se ha producido, este Instituto considera y ratifica dicho acto normativo en plena vigencia”.

En el marco de las observaciones anteriores, aprecia la Sala conforme a lo apreciado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a este aspecto, que en el caso de autos se verificó la comisión de la práctica anticompetitiva contemplada en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, aplicable en razón del tiempo, toda vez que la sociedad mercantil demandante pretendió obstaculizar la permanencia de las agencias de viaje en el mercado definido por la comercialización de boletos para vuelos aéreos en la ruta Caracas-Roma, Caracas-Milán, por medio de una medida -reducción de las comisiones- capaz de generar un daño pecuniario a la aerolínea y, por vía de consecuencia, a los consumidores y las consumidoras, quienes se verían afectados y afectadas por el potencial aumento en el precio de otros servicios prestados por las agencias de viaje como agentes turísticos. Cabe destacar que no fue demostrado por la compañía apelante de qué manera la diferencia de dichas comisiones promueve la competencia y la eficiencia en el mercado relevante”.

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