martes, 2 de abril de 2019

Perención en procedimientos agrarios


Mediante sentencia N° 40 del 18 de marzo de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en el procedimiento contencioso administrativo agrario, conforme al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. En efecto, se sostuvo que:

Conforme a la lectura de la sentencia transcrita previamente, se observa que esta declara que existe extinción de la causa por haber operado la perención de la instancia, en razón de que transcurrieron más de 6 meses sin actividad de la parte actora, destinada a darle impulso al proceso.

De la referida decisión apela la representación judicial de la parte actora, y previa reproducción de dicho fallo, así como del contenido del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y distintos criterios jurisprudenciales sobre la figura de la perención, alega:
(...)

La apelante reproduce más criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre la perención, para indicar que el tribunal de la causa suspendió la causa de de facto, o de hecho, al no haber dictado el auto fijando el día de despacho para la celebración del acto de informes.
(...)

En el asunto de autos, se evidencia que desde el día martes 5 de noviembre de 2013 (vid folio 49 Pieza 4) hasta el día 6 de mayo de 2014 (vid. folio 52 Pieza 4) hubo una inactividad procesal por parte de la accionante, lo cual manifiesta que no se materializó ningún acto de impulso del presente proceso por un período mayor de seis (6) meses, ya que transcurrió este tiempo sin actividad procesal de la parte apelante; debiéndose indicar que la causa no estaba paralizada por auto expreso emanado del tribunal de la primera instancia, ni tampoco se estaba en espera de sentencia sobre el mérito, en razón de que sólo había concluido la fase probatoria, y correspondía la continuidad de las etapas procesales siguientes; sin que pueda ser considerado como argumento debidamente sustentado en la norma del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el tribunal suspendió la causa de facto, o de hecho, al no haber dictado el auto fijando el día de despacho para la celebración del acto de informes, ya que tal inactividad del a quo no deriva en la suspensión de la causa conforme a la precitada norma.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar sin lugar la apelación, y confirmar el fallo impugnado ya que en el caso de autos hubo una notoria inactividad procesal de la parte actora por más de 6 meses. Así se decide”.

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