Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/310773-0168-241120-2020-18-0604.HTML
Mediante sentencia N° 168 del 24 de noviembre de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recordó que el juez que conozca una acción de amparo constitucional debe resolver todas las denuncias presentadas, pues en caso contrario estaría violando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se indicó que:
“La Sala considera, que
en la sentencia dictada el 8 de agosto de 2018, por la Corte de Apelaciones
Accidental en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
del Estado Anzoátegui, debió decidir sobre la denuncia interpuesta en el escrito
de alcance o ampliación de la acción de amparo constitucional por tratarse de la
violación de derechos
constitucionales contenido en la injuria de la tutela Judicial efectiva que fue
invocada en la audiencia oral y pública, la omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y contrario a ello, incurrió en el vicio de absolución de la instancia.
La acción de amparo es el medio adecuado para la efectividad de los derechos constitucionales; en tal sentido, la invocación de la violación del derecho a la libertad y seguridad personal no agota la posibilidad de adjuntar a la tutela invocada otras infracciones a las garantías constitucionales, las cuales deben ser debidamente resueltas por los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional, toda vez que aceptar lo contrario implicaría la vulneración de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, establece el acceso a la justicia y que la misma debe prevalecer por encima de las formalidades no esenciales. Todo lo cual conlleva la obligación para el juez o jueza de pronunciarse sobre todos y cada uno de las infracciones alegadas por las partes.
Así las cosas, estima esta Sala que correspondía a la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en su sentencia del 8 de agosto de 2018, ordenar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acatar lo decidido en el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones del 20 de junio de 2018.
Al efecto, esta Sala Constitucional advierte que el objeto del amparo es la omisión de pronunciamiento, al no revolver la apelación interpuesta contra la detención del ciudadano Argenis Cermeño, resultando vulnerados los derechos del accionante tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a pronunciarse con respecto a las solicitudes hechas por las partes.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación propuesta por los abogados Luis Fernando Palmares
Rivas y Evelinda Arráiz
Hernández,
contra el dispositivo segundo de la sentencia del 8 de agosto de 2018, por la
Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Asimismo, en
consecuencia, se revoca el dispositivo segundo de la sentencia del 8 de agosto
de 2018.
De igual modo y como quiera que el a quo
constitucional tramitó el
amparo de autos, esta Sala, vistas las infracciones constitucionales
constatadas derivadas de la omisión
Judicial al no tramitarse la oposición a la medida de protección y seguridad dictada, consistente en la designación de un administrador ad hoc sobre la empresa Kronus Gym C.A., se declara parcialmente con lugar
la tutela constitucional invocada y, en consecuencia, se repone la causa al
estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se pronuncie en un lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación, sobre el escrito de
oposición de medidas,
interpuesta en fecha 21 de junio de 2018, so
pena
de incurrir en desacato, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de
esta Sala y en el artículo
123 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, por reincidencia en la omisión de pronunciamiento.
(Vid. Sentencia № 138
del 17 de marzo de 2014). Así se
decide”.
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