Artículo 1: Se
fija un aumento del diez por ciento (10%) del salario mínimo mensual obligatorio
en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que
presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, quedando, a partir de 1° de
noviembre de 2013, en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES
BOLÍVARES (Bs. 2.973,00) mensuales, esto es, NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ
CENTIMOS (Bs, 99,10) diarios, por jornada diurna.
Artículo 2: Se
fija un aumento del diez por ciento (10%) del salario mínimo mensual
obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los adolescentes y las
adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del
Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, quedando, a partir de 1° de noviembre de 2013,
en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 2.211,00) mensuales,
esto es, SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 73,70) diarios, por
jornada diurna.
Cuando la labor realizada por los adolescentes y las adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° del presente Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3: Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4: Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 5: Se fija como monto
mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo
1° del presente Decreto.
Artículo 6: Cuando la relación de
trabajo se hubiere convenido a tiempo pardal, el salario estipulado como mínimo
podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en
cuanto fuere pertinente.
Artículo 7: El
pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto,
obligará al patrono o patrona a su pago de acuerdo a lo establecido en el
artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a las sanciones Indicadas en
el artículo 533, ejusdem.
Artículo 8: Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9: El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de noviembre de 2013.
Artículo 10: El Ministro o la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargado o encargada de la ejecución del presente Decreto.
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