Artículo 1: Establecer las condiciones de
financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la Adquisición,
Autoconstrucción, Ampliación o Mejoras de la vivienda principal con recursos
provenientes de los Fondos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y, con recursos
provenientes de los fondos que al efecto cree, administre o especifique el
Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 2: Los créditos para la adquisición
de vivienda principal que se otorguen con los recursos establecidos en el
artículo anterior, a los aportantes activos y solventes con el Fondo de Ahorro
Obligatorio para la Vivienda (FAOV) o Fondo de Ahorro Voluntario para la
Vivienda (FAVV), independientemente de su ingreso integral total familiar
mensual, podrán ser concedidos hasta por el monto máximo establecido en la
presente resolución. Los créditos para la autoconstrucción, mejoras y
ampliación de vivienda principal, serán otorgados a los solicitantes y/o
cosolicitantes con un ingreso integral total familiar mensual entre un (01)
salario mínimo y hasta seis (06) salarios mínimos.
El ingreso
integral total familiar mensual declarado y demostrado por el solicitante y/o
cosolicitante del crédito en el FAOV o FAVV, será determinante para la
evaluación crediticia, debiendo coincidir con el declarado en la solicitud del
crédito ante, para lo cual el operador financiero debe considerar los aportes
al respectivo Fondo, el balance contable o la certificación de ingreso y los
estados de cuenta bancario del solicitante y/o cosolicitante, si aplica.
Artículo 3: Las cuotas mensuales máximas para el
pago de los créditos a que hace referencia la presente Resolución no superarán
el treinta y cinco por ciento (35%) del ingreso integral total familiar
mensual, ni podrá ser menor al cinco por ciento (5%) de este.
El ingreso
integral total familiar mensual, se determinará de acuerdo a la sumatoria total
de los salarios integrales del solicitante y cosolicitantes del crédito.
Artículo 4: Los créditos para adquisición de
vivienda principal podrán concederse por un plazo máximo de treinta (30) años.
En los casos
de créditos para autoconstrucción de vivienda principal el plazo no excederá de
veinte (20) años.
Para
créditos destinados a la ampliación de vivienda principal el plazo no excederá
de quince (15) años y los créditos de mejoras de vivienda principal el plazo no
excederá de diez (10) años.
Artículo 5: El monto máximo del financiamiento
para vivienda principal que se otorgue con recursos establecidos en el artículo
1 de la presente Resolución, será hasta por la cantidad de:
a)
TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), para los créditos de
adquisición de vivienda principal.
b)
DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 205.000,00), por concepto de crédito para
la Autoconstrucción de vivienda principal.
c) CIENTO
CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), por concepto de crédito para
Ampliación de Vivienda Principal.
d) OCHENTA Y
CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), por concepto de Mejoras de Vivienda
Principal.
El Órgano
Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, a través del Ministerio
con competencia en materia de Vivienda y Hábitat podrá establecer condiciones
específicas y montos distintos a los establecidos en este artículo para el
financiamiento de los desarrollos habitacionales que considere pertinente en el
marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, con recursos provenientes de los
fondos que al efecto cree, administre o especifique el Órgano Superior,
distintos al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. En tal sentido, el
Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, prestará el apoyo técnico necesario para
definir las mismas.
Artículo 6: El Subsidio Directo Habitacional
sólo será otorgado a familias que así lo soliciten expresamente, que estén
compuestas por dos o más personas unidas en vínculo de consanguinidad hasta el
cuarto grado y hasta segundo grado de afinidad, que acceden por primera vez a un
crédito para la adquisición o autoconstrucción de vivienda principal y no hayan
obtenido anteriormente este beneficio. En este sentido, no serán acreedores de
este beneficio las familias que enajenen su vivienda principal para adquirir
otra vivienda.
Las
solicitudes del Subsidio Directo Habitacional se harán directamente ante el
Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, por las familias que así lo soliciten
electrónicamente a través del sistema Banavih en línea, en la página web
www.banavih.gob.ve.
Artículo 7: El beneficio del Subsidio Directo
Habitacional será otorgado a las familias que lo soliciten en los créditos para
la adquisición o autoconstrucción de vivienda principal que devenguen un
ingreso integral total familiar mensual entre un (1) salario mínimo hasta
cuatro (4) salarios mínimos y se aplicará en las solicitudes de crédito para
adquisición de vivienda principal, cuyo valor no supere los trescientos
cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).
El monto
máximo del Subsidio Directo Habitacional que se aplicará como complemento del
crédito una vez agotada la capacidad de pago del grupo familiar, no podrá ser
mayor a Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) para adquisición y,
Ciento Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 164.000,00) para
autoconstrucción.
Artículo 8: El Subsidio Directo Habitacional se
otorgará en el cien por ciento (100%) del valor de la vivienda, sólo a casos
especiales de solicitudes de crédito para adquisición de vivienda principal de
familias compuestas conforme al artículo 6 de la presente resolución, con
ingreso integral total familiar mensual, menor a un (01) salario mínimo, que
optan a la adquisición de viviendas construidas por el sector público y será de
carácter estrictamente temporal. El monto máximo a otorgar para este beneficio
no podrá ser mayor de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00). La
condición socioeconómica del grupo familiar beneficiario será evaluada durante
el lapso de dos (2) años, a los fines de establecer el monto del financiamiento
del crédito en función del ingreso integral total familiar mensual que se
determine en dicha evaluación, si éste resulta igual o mayor al salario mínimo.
El período comprendido entre la fecha de protocolización del documento con el
Subsidio Directo Habitacional Total Temporal otorgado, hasta la fecha que se
determine para comenzar el pago de las cuotas del crédito, se considerará de
plazo muerto. Una vez que haya culminado el plazo establecido para la
evaluación, se constituirá el crédito en función de un salario mínimo, si no se
ha determinado con anterioridad un ingreso mayor.
Artículo 9: El Banco Nacional de Vivienda y
Hábitat, evaluará la procedencia del otorgamiento del Subsidio Directo
Habitacional Total Temporal y efectuará la revisión de los casos establecidos
en el artículo anterior, a los fines de emitir su aprobación o constitución del
financiamiento al operador financiero.
El Banco
Nacional de Vivienda y Hábitat, solicitará al Ministerio con competencia en
materia de Vivienda y Hábitat, la autorización y aprobación de un monto
superior para el otorgamiento del Subsidio Directo Habitacional Total Temporal,
establecido en la presente resolución. Igualmente el Banco Nacional de Vivienda
y Hábitat, solicitará al Ministerio con competencia en materia de Vivienda y
Hábitat, la autorización para aprobar esta modalidad de subsidio directo
habitacional en los casos de ausencia de viviendas construidas por el sector
público en la zona donde lo requiera la familia o en caso de emergencia
derivada de cambios climáticos o algún otro hecho que cause tal pérdida de la
vivienda de la familia, debidamente certificada por la autoridad competente.
Artículo 10: Los créditos para la adquisición,
autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal podrán ser
otorgados hasta por el cien por ciento (100%) de la solicitud, conforme al
valor que resulte del avalúo que se practique del inmueble y de acuerdo al
ingreso integral total familiar mensual, de conformidad a lo establecido en el
artículo 61 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley
del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 11: Los créditos con los recursos
establecidos en el artículo 1 de la presente Resolución, se otorgarán a
solicitante y/o cosolicitantes que no hayan recibido durante los últimos cinco
(5) años, recursos de esta misma fuente, para la adquisición o autoconstrucción
de vivienda principal. En caso de que ameriten un nuevo financiamiento antes
del lapso establecido para estas modalidades de crédito, podrá ser solicitado a
través de otra fuente de recursos distintas al FAOV-FAVV, siempre y cuando no
sean propietarios ni copropietarios de vivienda principal, a menos que estén en
proceso de venta de dicha vivienda comprometiendo el ochenta por ciento (80%)
de la venta de la misma en la nueva adquisición.
Las
excepciones a esta norma serán analizadas por El Banco Nacional de Vivienda y
Hábitat.
Artículo 12: Los créditos para Autoconstrucción,
Ampliación o Mejoras de vivienda principal, que se otorguen con los recursos
establecidos en el artículo 1 de la presente Resolución, podrán ser concedidos
con garantía de fianza o prendaria, igualmente podrá establecerse con el
solicitante un plan de pago que garantice el cumplimiento de la obligación,
dependiendo de la valoración de los riesgos que se determine del análisis que
elabore el operador financiero y del monto del crédito solicitado, todo de
conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 66 de la
Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen
Prestacional de Vivienda y Hábitat. El operador financiero podrá otorgar estos
créditos con las garantías aquí descritas sin autorización previa de El Banco
Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no obstante será responsabilidad del
operador financiero el análisis respectivo.
En los casos
de créditos de Autoconstrucción de vivienda principal donde no exista
Impedimento para la constitución de la garantía hipotecaria, prevalecerá ésta
garantía sobre cualquier otra.
Artículo 13: Podrá ser otorgado el crédito de
ampliación o mejoras de vivienda principal, al beneficiario de un crédito
activo de adquisición o autoconstrucción de vivienda principal, siempre y
cuando esté solvente con la obligación crediticia y la suma de ambas cuotas de
dichos créditos no supere el treinta y cinco (35%) por ciento de su ingreso
integral total familiar mensual.
Artículo 14: Los operadores financieros,
autorizados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), solicitarán
a cada deudor la consignación anual de los recaudos necesarios para la
determinación de la tasa de interés del crédito en función del ingreso integral
total familiar mensual.
Artículo 15: Los operadores financieros no podrán
exigir a los solicitantes y cosolicitantes de créditos para adquisición,
ampliación, autoconstrucción y mejoras de vivienda principal, requisitos y
recaudos distintos a los que establezca el Ministerio con competencia en
materia de Vivienda y Hábitat a través del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat
(BANAVIH), como ente regulador de los Fondos regulados por el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 16: El Ministerio con competencia en
materia de Vivienda y Hábitat a través del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat
(BANAVIH), establecerá las normas específicas aplicables a los créditos de
adquisición, ampliación, autoconstrucción y mejoras de vivienda principal.
Artículo 17: El Ministerio con competencia en
materia de Vivienda y Hábitat en función de la naturaleza análoga de los
financiamientos para adquisición y de autoconstrucción de vivienda principal,
ya que ambos conllevan a proveer de vivienda a quien carece de ella, podrá
autorizar otro tipo de garantía en los créditos de Adquisición de Vivienda
Principal.
La
autorización para constituí otro tipo de garantía para la adquisición de
vivienda principal le corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
Artículo 18: A la entrada en vigencia de la
presente normativa, los créditos que reciban en los operadores financieros y
los que estén en trámite, deberán ser calculados y recalculados siguiendo la
metodología aquí establecida.
Sólo en los
casos recibidos formalmente por los operadores financieros hasta el 27 de marzo
del año 2013, en los cuales el valor de la vivienda exceda lo establecido en el
artículo 7 de la presente normativa y los solicitantes calificaban para recibir
el beneficio del Subsidio Directo Habitacional, se otorgará este beneficio de
conformidad con lo que establece la presente normativa.
Artículo 19: Los parámetros establecidos en los
artículos anteriores no se aplicarán a los créditos aprobados con anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Artículo 20: A la entrada en vigencia de la
presente normativa, hasta tanto el Sistema BANAVIH en Línea no se encuentre
operativo, los usuarios deberán efectuar las solicitudes de subsidio por
escrito a través de los operadores financieros, la cual deberá constar en el
expediente de crédito.
El Banco
Nacional de Vivienda y Hábitat notificará a los operadores financieros, cuando
esté operativo dicho sistema igualmente informará a los usuarios del Sistema de
Vivienda y Hábitat cómo canalizar las solicitudes a través de esta vía.
Artículo 21: El Banco Nacional de Vivienda y
Hábitat (BANAVIH) velará por el cumplimiento de esta resolución y aplicará las
sanciones previstas en la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sin perjuicio de
cualquier otra que sea aplicable.
Artículo 22: Se deroga la Resolución Nº 154 de
fecha 19 de julio de 2012, Gaceta Oficial Nº 39.969, así como cualquier
normativa del mismo o menor rango sólo en lo que colida con la presente
Resolución.
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