Resolución Créditos de vivienda



Artículo 1: Establecer las condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la Adquisición, Autoconstrucción, Ampliación o Mejoras de la vivienda principal con recursos provenientes de los Fondos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y, con recursos provenientes de los fondos que al efecto cree, administre o especifique el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

Artículo 2: Los créditos para la adquisición de vivienda principal que se otorguen con los recursos establecidos en el artículo anterior, a los aportantes activos y solventes con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) o Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAVV), independientemente de su ingreso integral total familiar mensual, podrán ser concedidos hasta por el monto máximo establecido en la presente resolución. Los créditos para la autoconstrucción, mejoras y ampliación de vivienda principal, serán otorgados a los solicitantes y/o cosolicitantes con un ingreso integral total familiar mensual entre un (01) salario mínimo y hasta seis (06) salarios mínimos.

El ingreso integral total familiar mensual declarado y demostrado por el solicitante y/o cosolicitante del crédito en el FAOV o FAVV, será determinante para la evaluación crediticia, debiendo coincidir con el declarado en la solicitud del crédito ante, para lo cual el operador financiero debe considerar los aportes al respectivo Fondo, el balance contable o la certificación de ingreso y los estados de cuenta bancario del solicitante y/o cosolicitante, si aplica.

Artículo 3: Las cuotas mensuales máximas para el pago de los créditos a que hace referencia la presente Resolución no superarán el treinta y cinco por ciento (35%) del ingreso integral total familiar mensual, ni podrá ser menor al cinco por ciento (5%) de este.

El ingreso integral total familiar mensual, se determinará de acuerdo a la sumatoria total de los salarios integrales del solicitante y cosolicitantes del crédito.

Artículo 4: Los créditos para adquisición de vivienda principal podrán concederse por un plazo máximo de treinta (30) años.

En los casos de créditos para autoconstrucción de vivienda principal el plazo no excederá de veinte (20) años.

Para créditos destinados a la ampliación de vivienda principal el plazo no excederá de quince (15) años y los créditos de mejoras de vivienda principal el plazo no excederá de diez (10) años.

Artículo 5: El monto máximo del financiamiento para vivienda principal que se otorgue con recursos establecidos en el artículo 1 de la presente Resolución, será hasta por la cantidad de:

a) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), para los créditos de adquisición de vivienda principal.

b) DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 205.000,00), por concepto de crédito para la Autoconstrucción de vivienda principal.

c) CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), por concepto de crédito para Ampliación de Vivienda Principal.

d) OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), por concepto de Mejoras de Vivienda Principal.

El Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, a través del Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat podrá establecer condiciones específicas y montos distintos a los establecidos en este artículo para el financiamiento de los desarrollos habitacionales que considere pertinente en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, con recursos provenientes de los fondos que al efecto cree, administre o especifique el Órgano Superior, distintos al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. En tal sentido, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, prestará el apoyo técnico necesario para definir las mismas.

Artículo 6: El Subsidio Directo Habitacional sólo será otorgado a familias que así lo soliciten expresamente, que estén compuestas por dos o más personas unidas en vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y hasta segundo grado de afinidad, que acceden por primera vez a un crédito para la adquisición o autoconstrucción de vivienda principal y no hayan obtenido anteriormente este beneficio. En este sentido, no serán acreedores de este beneficio las familias que enajenen su vivienda principal para adquirir otra vivienda.

Las solicitudes del Subsidio Directo Habitacional se harán directamente ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, por las familias que así lo soliciten electrónicamente a través del sistema Banavih en línea, en la página web www.banavih.gob.ve.

Artículo 7: El beneficio del Subsidio Directo Habitacional será otorgado a las familias que lo soliciten en los créditos para la adquisición o autoconstrucción de vivienda principal que devenguen un ingreso integral total familiar mensual entre un (1) salario mínimo hasta cuatro (4) salarios mínimos y se aplicará en las solicitudes de crédito para adquisición de vivienda principal, cuyo valor no supere los trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).

El monto máximo del Subsidio Directo Habitacional que se aplicará como complemento del crédito una vez agotada la capacidad de pago del grupo familiar, no podrá ser mayor a Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) para adquisición y, Ciento Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 164.000,00) para autoconstrucción.

Artículo 8: El Subsidio Directo Habitacional se otorgará en el cien por ciento (100%) del valor de la vivienda, sólo a casos especiales de solicitudes de crédito para adquisición de vivienda principal de familias compuestas conforme al artículo 6 de la presente resolución, con ingreso integral total familiar mensual, menor a un (01) salario mínimo, que optan a la adquisición de viviendas construidas por el sector público y será de carácter estrictamente temporal. El monto máximo a otorgar para este beneficio no podrá ser mayor de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00). La condición socioeconómica del grupo familiar beneficiario será evaluada durante el lapso de dos (2) años, a los fines de establecer el monto del financiamiento del crédito en función del ingreso integral total familiar mensual que se determine en dicha evaluación, si éste resulta igual o mayor al salario mínimo. El período comprendido entre la fecha de protocolización del documento con el Subsidio Directo Habitacional Total Temporal otorgado, hasta la fecha que se determine para comenzar el pago de las cuotas del crédito, se considerará de plazo muerto. Una vez que haya culminado el plazo establecido para la evaluación, se constituirá el crédito en función de un salario mínimo, si no se ha determinado con anterioridad un ingreso mayor.

Artículo 9: El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, evaluará la procedencia del otorgamiento del Subsidio Directo Habitacional Total Temporal y efectuará la revisión de los casos establecidos en el artículo anterior, a los fines de emitir su aprobación o constitución del financiamiento al operador financiero.

El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, solicitará al Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, la autorización y aprobación de un monto superior para el otorgamiento del Subsidio Directo Habitacional Total Temporal, establecido en la presente resolución. Igualmente el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, solicitará al Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, la autorización para aprobar esta modalidad de subsidio directo habitacional en los casos de ausencia de viviendas construidas por el sector público en la zona donde lo requiera la familia o en caso de emergencia derivada de cambios climáticos o algún otro hecho que cause tal pérdida de la vivienda de la familia, debidamente certificada por la autoridad competente.

Artículo 10: Los créditos para la adquisición, autoconstrucción, ampliación o mejoras de vivienda principal podrán ser otorgados hasta por el cien por ciento (100%) de la solicitud, conforme al valor que resulte del avalúo que se practique del inmueble y de acuerdo al ingreso integral total familiar mensual, de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Artículo 11: Los créditos con los recursos establecidos en el artículo 1 de la presente Resolución, se otorgarán a solicitante y/o cosolicitantes que no hayan recibido durante los últimos cinco (5) años, recursos de esta misma fuente, para la adquisición o autoconstrucción de vivienda principal. En caso de que ameriten un nuevo financiamiento antes del lapso establecido para estas modalidades de crédito, podrá ser solicitado a través de otra fuente de recursos distintas al FAOV-FAVV, siempre y cuando no sean propietarios ni copropietarios de vivienda principal, a menos que estén en proceso de venta de dicha vivienda comprometiendo el ochenta por ciento (80%) de la venta de la misma en la nueva adquisición.

Las excepciones a esta norma serán analizadas por El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

Artículo 12: Los créditos para Autoconstrucción, Ampliación o Mejoras de vivienda principal, que se otorguen con los recursos establecidos en el artículo 1 de la presente Resolución, podrán ser concedidos con garantía de fianza o prendaria, igualmente podrá establecerse con el solicitante un plan de pago que garantice el cumplimiento de la obligación, dependiendo de la valoración de los riesgos que se determine del análisis que elabore el operador financiero y del monto del crédito solicitado, todo de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 66 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. El operador financiero podrá otorgar estos créditos con las garantías aquí descritas sin autorización previa de El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no obstante será responsabilidad del operador financiero el análisis respectivo.

En los casos de créditos de Autoconstrucción de vivienda principal donde no exista Impedimento para la constitución de la garantía hipotecaria, prevalecerá ésta garantía sobre cualquier otra.

Artículo 13: Podrá ser otorgado el crédito de ampliación o mejoras de vivienda principal, al beneficiario de un crédito activo de adquisición o autoconstrucción de vivienda principal, siempre y cuando esté solvente con la obligación crediticia y la suma de ambas cuotas de dichos créditos no supere el treinta y cinco (35%) por ciento de su ingreso integral total familiar mensual.

Artículo 14: Los operadores financieros, autorizados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), solicitarán a cada deudor la consignación anual de los recaudos necesarios para la determinación de la tasa de interés del crédito en función del ingreso integral total familiar mensual.

Artículo 15: Los operadores financieros no podrán exigir a los solicitantes y cosolicitantes de créditos para adquisición, ampliación, autoconstrucción y mejoras de vivienda principal, requisitos y recaudos distintos a los que establezca el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat a través del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), como ente regulador de los Fondos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Artículo 16: El Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat a través del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), establecerá las normas específicas aplicables a los créditos de adquisición, ampliación, autoconstrucción y mejoras de vivienda principal.

Artículo 17: El Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat en función de la naturaleza análoga de los financiamientos para adquisición y de autoconstrucción de vivienda principal, ya que ambos conllevan a proveer de vivienda a quien carece de ella, podrá autorizar otro tipo de garantía en los créditos de Adquisición de Vivienda Principal.

La autorización para constituí otro tipo de garantía para la adquisición de vivienda principal le corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

Artículo 18: A la entrada en vigencia de la presente normativa, los créditos que reciban en los operadores financieros y los que estén en trámite, deberán ser calculados y recalculados siguiendo la metodología aquí establecida.

Sólo en los casos recibidos formalmente por los operadores financieros hasta el 27 de marzo del año 2013, en los cuales el valor de la vivienda exceda lo establecido en el artículo 7 de la presente normativa y los solicitantes calificaban para recibir el beneficio del Subsidio Directo Habitacional, se otorgará este beneficio de conformidad con lo que establece la presente normativa.

Artículo 19: Los parámetros establecidos en los artículos anteriores no se aplicarán a los créditos aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Artículo 20: A la entrada en vigencia de la presente normativa, hasta tanto el Sistema BANAVIH en Línea no se encuentre operativo, los usuarios deberán efectuar las solicitudes de subsidio por escrito a través de los operadores financieros, la cual deberá constar en el expediente de crédito.

El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat notificará a los operadores financieros, cuando esté operativo dicho sistema igualmente informará a los usuarios del Sistema de Vivienda y Hábitat cómo canalizar las solicitudes a través de esta vía.

Artículo 21: El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) velará por el cumplimiento de esta resolución y aplicará las sanciones previstas en la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sin perjuicio de cualquier otra que sea aplicable.

Artículo 22: Se deroga la Resolución Nº 154 de fecha 19 de julio de 2012, Gaceta Oficial Nº 39.969, así como cualquier normativa del mismo o menor rango sólo en lo que colida con la presente Resolución.

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