Aumento del salario mínimo



Artículo 1: Se fija un aumento del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, en la forma siguiente:

a) Veinte por ciento (20%) a partir del 1º de mayo de 2013 pagando la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.457,02) mensuales, esto es OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 81,90) diarios por jornada diurna.
b) Diez por ciento (10%) a partir del 1º de septiembre de 2013, quedando en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.702,73) mensuales, esto es NOVENTA BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90,09) diarios por jornada diurna.
c) Entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%), a partir del 1º de noviembre del año en curso, tomando como una referencia el comportamiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) durante el año 2013.

Artículo 2: Se fija un aumento del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional para los adolescentes y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la forma siguiente:

a) Veinte por ciento (20%) a partir del 1º de mayo de 2013, pagando la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.826,91) mensuales, esto es SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60,89) diarios por jornada diurna.
b) Diez por ciento (10%) a partir del 1º de septiembre de 2013, quedando en la cantidad de DOS MIL NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.009,60) mensuales, esto es SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 66,98) diarios por jornada diurna.
c) Entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) a partir del 1º de noviembre del año en curso, tomando como una referencia el comportamiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) durante el año 2013.

Cuando la labor realizada por los adolescentes y las adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º del presente Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3: Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4: Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 5: Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 6: Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 7: El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a las sanciones indicadas en el artículo 533 ejusdem.

Artículo 8: Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en éste Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 9: El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2013.

Artículo 10: El Ministro o la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargado o encargada de la ejecución del presente Decreto.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.