Artículo 1: Se
fija un aumento del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio
Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los
sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de
este Decreto, en la forma siguiente:
a) Veinte por ciento
(20%) a partir del 1º de mayo de 2013 pagando la cantidad de DOS MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.457,02)
mensuales, esto es OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 81,90)
diarios por jornada diurna.
b) Diez por ciento
(10%) a partir del 1º de septiembre de 2013, quedando en la cantidad de DOS MIL
SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.702,73) mensuales,
esto es NOVENTA BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90,09) diarios por
jornada diurna.
c) Entre un cinco por
ciento (5%) y un diez por ciento (10%), a partir del 1º de noviembre del año en
curso, tomando como una referencia el comportamiento del Índice Nacional de
Precios al Consumidor (INPC) durante el año 2013.
Artículo 2: Se
fija un aumento del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio
Nacional para los adolescentes y las adolescentes aprendices, de conformidad
con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la
forma siguiente:
a) Veinte por ciento (20%) a partir del 1º de mayo de 2013,
pagando la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN
CÉNTIMOS (Bs. 1.826,91) mensuales, esto es SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y
NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60,89) diarios por jornada diurna.
b) Diez por ciento (10%) a partir del 1º de septiembre de
2013, quedando en la cantidad de DOS MIL NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS
(Bs. 2.009,60) mensuales, esto es SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO
CÉNTIMOS (Bs. 66,98) diarios por jornada diurna.
c) Entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%)
a partir del 1º de noviembre del año en curso, tomando como una referencia el
comportamiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) durante el
año 2013.
Cuando la labor realizada por los adolescentes y las
adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás
trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el
artículo 1º del presente Decreto, de conformidad con el artículo 303 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras.
Artículo 3: Los
salarios mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en
dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de
salario en especie.
Artículo 4: Se
fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas,
pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo
obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 5: Se
fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo obligatorio establecido
en el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 6:
Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario
estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7: El
pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto,
obligará al patrono o patrona a su pago de acuerdo a lo establecido en el
artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a las sanciones indicadas en
el artículo 533 ejusdem.
Artículo 8: Se
mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en éste
Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la
trabajadora.
Artículo 9: El
presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2013.
Artículo 10: El
Ministro o la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social
queda encargado o encargada de la ejecución del presente Decreto.
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