Providencia Administrativa



DE LA CATEGORIZACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y SUS PRESTADORES

Artículo 1. Categorización de los servicios de salud: Se categoriza, y por ende queda sujeto a la regulación y control previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos y la normativa aplicable, la prestación de servicios médicos, por parte de centros de salud privados, en los términos previstos en la presente providencia administrativa.

Parágrafo Único: Se entiende por prestación de servicios médicos, la atención a través de acciones dirigidas a garantizar la salud de los ciudadanos y ciudadanas, incluyendo diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, así como la rehabilitación de sus secuelas, con el fin de conservar, fomentar y restituir la salud de la población, por los cuales los centros de salud privados reciben una contraprestación pecuniaria que satisfaga su intercambio.

Artículo 2. Los Prestadores de Servicios Salud: A los fines de la interpretación y aplicación de la presente providencia administrativa, se considerarán centros de salud privados los establecimientos privados, cualquiera sea la figura jurídica a través de la cual operen, dedicados a la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, así como la rehabilitación de sus secuelas, con el fin de conservar fomentar y restituir la salud de la población; debidamente autorizados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud; sin perjuicio de las clasificaciones que establezca el Poder Ejecutivo.

II  
DEL RÉGIMEN DE REGISTRO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS MÉDICOS DE SALUD

Artículo 3. Deber de Inscripción: Los sujetos de aplicación o centros de salud privados, deberán tramitar, en el lapso previsto en esta providencia administrativa, su inscripción por ante el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, de conformidad a las previsiones del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.

Artículo 4. Información a Registrar: A los fines de su incorporación en el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios los prestadores de los servicios médicos de salud privados deberán suministrar a través del Sistema Automatizado de Administración de Precios, la información que sea requerida mediante los campos, formatos, formularios o planillas que a tal efecto se dispongan en dicho Sistema.

Artículo 5. Lapso para Registro: El registro de los centros de salud privados, deberá efectuarse a través del Sistema Automatizado de Administración de Precios, en un periodo de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS computados a partir de la publicación de la presente providencia administrativa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Obligación de Notificar Costos y Precios: Los sujetos señalados en el artículo 2 de la presente providencia administrativa, deberán notificar los costos y precios de los servicios que presten o hayan prestado al día TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2013, ante el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, a través del Sistema Automatizado de Administración de Precios, en los términos y condiciones que establezcan los formatos telemáticos o la plataforma web que a los efectos determine la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.
Los costos y precios notificados por los centros de salud privados, deberán corresponder a los efectivamente cobrados por los servicios que presten, al día TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2013.

Artículo 7. En aquellos casos en los cuales los centros de salud, privados y organizaciones o agrupaciones de usuarios de naturaleza pública o privada hayan pactado precios, tarifas o cualquier tipo de contraprestación por los servicios prestados, a través de contratos, acuerdos, convenios, convenciones o cualquier otra forma jurídica, diferentes a los requeridos en el artículo 6, deberá notificar a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios el menor precio.

Artículo 8. Obligación de Notificar Precios de parte de Órganos y Entes de la Administración Pública: De conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, los órganos y entes de la Administración Pública que tuvieren información relativa a precios de los servicios médicos de salud privados, deberán notificar dicha información a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en los términos y condiciones que ésta establezca para tal fin.

Artículo 9. Requerimientos Especiales de Información: Sin perjuicio de la información relativa a la notificación de costos y precios que se suministre a través del Sistema Automatizado de Administración de Precios, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, a través de la Intendencia de Costos y Precios, podrá requerir a los órganos y entes del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios y a los sujetos señalados en el artículo 2 de la presente providencia administrativa, información que se estime pertinente para la determinación de los aspectos que conforman el precio. A tal efecto, la Intendencia de Costos y Precios podrá hacer requerimientos especiales o particulares, en los cuales se establecerán claramente los términos y condiciones para el suministro de la información solicitada.

III 
DEL RÉGIMEN DE CONTROL DE LOS PRECIOS DE LOS SERVICIOS MÉDICOS DE SALUD ACORDAOOS CON LOS PRESTADORES

Artículo 10. Régimen de Control y Determinación de Precios: A los fines de efectuar el seguimiento de los precios de los servicios médicos de salud privados, y garantizar el derecho a la salud de la población venezolana, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Costos y Precios no fije sus precios, los prestadores de servicios de salud privados deberán percibir como contraprestación de tales servicios, los precios determinados en los anexos de la presente providencia administrativa, los cuales incluyen todos los elementos estructurales, equipos técnicos y humanos requeridos en la atención médica y en función a la unidad medida allí señaladas, excluyendo los honorarios médicos.

Artículo 11. Vigencia: La presente providencia administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese y cúmplase
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