Texto del Proyecto


PROYECTO DE LEY CONTRA LOS MONOPOLIOS Y OTRAS PRÁCTICAS DE SIMILAR NATURALEZA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto fomentar el desarrollo económico armónico y sostenible del aparato productivo nacional, la democratización de la economía nacional y de toda la vida social, la consolidación de los principios de corresponsabilidad, equilibrio, cooperación, solidaridad, sostenibilidad y eficiencia, que orientan el régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela en las actividades ejecutadas por los agentes que intervienen en la economía nacional, mediante la prevención, corrección, eliminación, prohibición y sanción de los monopolios, oligopolios y, en general, de todas aquellas prácticas o conductas que afecten o pueda impedir, restringir, falsear o limitar, la efectiva inserción y participación de todos los productores, distribuidores, comercializadores de bienes o prestadores de servicios, independientemente de cual fuese su forma de asociación de acuerdo con el ordenamiento jurídico, generando un perjuicio real o potencial al bienestar general de la población, afectando el desarrollo y la seguridad económica integral de la Nación.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Están reguladas por la presente Ley, todas las actividades o actos ejecutados y/o celebrados por los agentes que intervienen en la economía nacional en las etapas de producción, distribución y comercialización de bienes o la prestación de servicios, siempre que éstas pudieren conducir al establecimiento de monopolios, oligopolios y, en general, a la existencia de prácticas o conductas prohibidas conforme a esta Ley, que afecten o puedan impedir, restringir, falsear o limitar, la efectiva inserción y participación de todos los agentes económicos en la economía nacional.
Sujetos de la Ley
Artículo 3. Son sujetos sometidos a las disposiciones de la presente Ley todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que actúen con o sin fines de lucro, en condición de agentes económicos en los términos definidos en el artículo 4 de esta Ley, que realicen actividades económicas en el territorio nacional, o agrupen a quienes las realicen, o cuya actividad económica o relación comercial, tenga efectos dentro de la República Bolivariana de Venezuela.
Definiciones
Artículo 4. A los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Agente Económico: Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de carácter público o privado, independientemente de su forma de asociación, que desarrolle actividades de producción, distribución, comercialización de bienes o prestación de servicios, de cualquier naturaleza, en condición de importador, productor, fabricante, distribuidor, comercializador, mayorista o detallistas, con o sin fines de lucro, así como aquellas entidades que agrupen a quienes realizan dichas actividades.
b) Bienes o servicios de primera necesidad: Son aquellos indispensables o esenciales para la población, relativos al derecho a la vida y a la seguridad de Estado, declarados expresamente como tales mediante Decreto dictado por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, o que adquieren dicha condición en virtud de la ley.
c) Cartelización: Son aquellos actos, conductas o acuerdos materializados en asociaciones, federaciones, cooperativas, uniones y otras agrupaciones de similar naturaleza, ejecutado entre los agentes económicos que actúan en un mismo nivel de la producción, distribución o comercialización de bienes o prestación de servicios, cuyo fin es establecer y manejar los precios, así como las demás variables económicas de dichos bienes o servicios, en un espacio económico determinado.
d) Concentración económica: Proceso mediante el cual dos o más agentes económicos deciden integrar la totalidad o parte de sus activos, con carácter permanente y bajo una misma dirección funcional, empleando para ello las modalidades que se indican en el artículo 16 de la presente Ley.
e) Consorcio: Asociación o concertación entre agentes económicos de ramas diversas de la producción, a través de la cual se regula el proceso productivo de bienes específicos, sus precios y los beneficios que se obtienen en dicho proceso.
f) Espacio económico: Es el ámbito territorial o sectorial en el que un agente económico en calidad de productor, fabricante, importador, distribuidor, comercializador, mayorista o detallistas, coloca u ofrece un bien o servicio específico.
g) Espacio económico relevante: Es el ámbito territorial o sectorial en el que un agente económico coloca u ofrece un bien o servicio específico y, en el cual, detenta un poder particular que, eventualmente, le permite incurrir en actos, conductas o prácticas que atenten contra las condiciones efectivas de inserción y participación en la actividad económica de otros agentes económicos.
h) Posición de dominio: Es aquella situación en la que uno o varios agentes económicos vinculados entre sí, cuentan con una elevada cuota de participación en un espacio económico determinado, respecto a un bien o servicio, generado en virtud de las características de la oferta y la demanda de dichos bienes o servicios, el acceso a fuentes de financiamiento y suministros, el desarrollo tecnológico o servicios involucrados, así como las redes de distribución, que le permite actuar de modo independiente de otros productores, distribuidores, proveedores, clientes, consumidores y usuarios, en cuanto a esos bienes y servicios.
i) Prácticas restrictivas: Conjunto de acciones realizadas individual o colectivamente por agentes económicos, con el fin de impedir, falsear o limitar las condiciones efectivas de inserción y participación en la actividad económica de otros agentes económicos; reportan a sus ejecutores mejoras en sus posiciones relativas en espacios económicos, y adicionalmente, en sus beneficios, sin que necesariamente éstas sean el resultado de la adopción de métodos de producción eficientes que generen menores costos unitarios de producción, disminuyan los precios de los bienes o servicios o le agreguen calidad a los mismos.
De la Participación y Control del Poder Popular
Artículo 5. Todo ciudadano o ciudadana tiene el derecho a participar activamente en la prevención y control de las prácticas y conductas prohibidas por esta Ley, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para la participación popular y contraloría social de la gestión de los asuntos públicos y actividades privadas que afecten el interés colectivo, sin perjuicio de los medios de participación directa que implemente la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) o el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, en los términos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Especial protección de los bienes y servicios de primera necesidad
Artículo 6. Con carácter prioritario se protegerá de los monopolios, oligopolios y de prácticas o conductas prohibidas conforme a esta Ley, la producción, distribución y comercialización de los bienes y servicios de primera necesidad.
Primacía de la realidad
Artículo 7. Para la aplicación de esta Ley la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) determinará la naturaleza de las conductas investigadas, atendiendo a su realidad y efecto económico y social, sin que sea necesario acreditar que la conducta o práctica ha generado un daño efectivo en perjuicio de otro agente económico o del interés general, bastando sólo constatar la generación potencial de dicho daño. 
La forma de los actos jurídicos utilizados por los agentes económicos no enerva el análisis que la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) efectúe sobre la verdadera naturaleza de las conductas subyacentes a dichos actos. 
La costumbre mercantil no podrá ser invocada o aplicada para exonerar o eximir las conductas contrarias a esta Ley o la responsabilidad del agente económico.
Artículo 8. Son nulos todos los acuerdos celebrados por los agentes económicos en contravención con lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas y las sanciones contempladas en la misma.
Determinación de los espacios económicos relevantes
Artículo 9. A los fines de verificar la ocurrencia de cualesquiera situaciones establecidas en la presente Ley, el Reglamento de la misma establecerá los elementos necesarios para la determinación del espacio económico relevante, tomando en cuenta para ello el ámbito económico del bien o servicio, el espacio geográfico, y las características particulares de los grupos específicos de vendedores y compradores y el volumen de las operaciones de los agentes económicos que participan en dicho espacio.
TITULO II
PRÁCTICAS Y CONDUCTAS PROHIBIDAS
Capítulo I
Del Monopolio, Oligopolio y Otras Prácticas Restrictivas
Prohibición General
Artículo 10. Se prohíben los actos, actividades, conductas o acuerdos de los agentes económicos regidos por esta Ley que conduzcan al establecimiento de monopolios, oligopolios y, en general, a la existencia de prácticas que afecten o pueda impedir, restringir, falsear o limitar, la efectiva inserción y participación en la actividad económica de los productores, distribuidores, comercializadores de bienes o prestadores de servicios, independientemente de cual fuese su forma de asociación de acuerdo con el ordenamiento jurídico, así como con prescindencia de la voluntad de dichos agentes y de la efectiva generación de perjuicios a la población o al normal desarrollo productivo de la economía nacional.
Prohibición de los monopolios, oligopolios, monopsonios y oligopsonios
Artículo 11. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, está prohibido:
a) El Monopolio, entendiendo por tal a los fines de la presente Ley, las situaciones en las que un solo agente económico en su condición de productor, distribuidor, comercializador u oferente, valiéndose de actuaciones u omisiones específicas, lícitas o no, adquiere un dominio determinante sobre las condiciones de precio, cantidad y características de determinados bienes o servicios que coloca u ofrece en un espacio económico específico.
b) El Oligopolio, entendiendo por tal a los fines de esta Ley, las situación en la que un número reducido de agentes económicos, con o sin vinculación aparente entre si, fáctica o jurídica, pero con conciencia de ser interdependientes en sus decisiones, detentan la condición de productores, distribuidores, comercializadores de un bien o prestadores de un servicio específico, ejerciendo de esta manera el dominio total sobre las condiciones de precio, cantidad y características de los mismos.
c) El Monopsonio y el Oligopsonio, entendiendo por tales a los fines de esta Ley las situaciones en las que una persona natural o jurídica, o un número reducido de ellas, según sea el caso, ejerce una condición de demandante exclusivo de algún bien o servicio, en un espacio económico determinado, colocándolo en una situación de control especial sobre su precio, calidad y/o cantidad, en perjuicio de los agentes económicos oferentes del bien o servicio, los cuales deben adaptarse a las exigencias de esa demanda.
Prohibición de la cartelización
Artículo 12. Se prohíbe todo acto, conducta o acuerdo materializado en asociaciones, federaciones, cooperativas, uniones y otras agrupaciones de similar naturaleza, ejecutado entre los agentes económicos que actúan en un mismo nivel de la producción, distribución o comercialización de bienes o prestación de servicios, que tengan por objeto o produzcan el efecto de limitar en todo o parte, la actuación en los espacios económicos de otros agentes económicos distintos a ellos, y así obtener en su exclusivo provecho un beneficio particular.
Las actuaciones que se señalan a continuación constituyen carteles, cuando su finalidad se corresponda con la señalada en el encabezamiento del presente artículo:
1. Fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta de bienes y servicios, así como otras condiciones de comercialización de los mismos, tales como, tasas de interés, tarifas y descuentos.
2. Limitar, restringir o concertar en la producción, distribución, comercialización, inversión, así como el desarrollo y difusión del conocimiento científico, técnico y tecnológico.
3. Repartir entre agentes económicos los espacios económicos, áreas territoriales, sectores de suministro o fuentes de abastecimiento.
4. Abstenerse de participar o concertar ofertas para participar en procesos de contrataciones, remates, concursos o subastas públicas.
5. Aplicar en las relaciones comerciales o de servicios, condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos agentes económicos en situación de desventaja frente a otros.
6. Controlar y estandarizar la publicidad, promociones u ofertas de bienes y servicios.
7. Subordinar o condicionar las relaciones comerciales de bienes y servicios a la aceptación de prestaciones suplementarias que por su naturaleza o arreglo con los usos del comercio, no guarden relación directa con el objeto de esa relación comercial y, en particular, la subordinación de la venta o compra de un bien o prestación de un servicio a la aceptación de la compra, venta o prestación de otro bien o servicio.
8. Subordinar o condicionar las relaciones comerciales de bienes y servicios con la intención de crear o mantener una situación de escasez, para lograr un aumento de precios y la obtención en su provecho particular de beneficios excedentarios.
9. Negar injustificadamente la satisfacción de la demanda de compra de bienes o prestación de servicios.
10. Concertar en la calidad y características de los bienes o servicios ofrecidos, cuando no se corresponda con las normas técnicas nacionales o internacionales.
La Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá, mediante normativa dictada al efecto, definir como cartelización cualquier otra práctica o conducta que produzca el efecto equivalente al previsto en el encabezamiento de este artículo.
Prohibición del abuso en posición de dominio
Artículo 13. Está prohibida toda práctica o conducta conforme a la cual uno o varios agentes económicos abusan de la posición de dominio que detentan en un espacio económico relevante, ejecutada en su exclusivo provecho y en perjuicio de otros agentes económicos y del bienestar general.
Las actuaciones o conductas que se indican a continuación constituyen abuso en posiciones de dominio, cuando su finalidad o efecto se corresponda con la señalada en el encabezamiento del presente artículo:
1. Establecer precios o características diferentes para los mismos bienes y servicios, dependiendo del comprador o usuario.
2. Fijar precios que estén por debajo de los costos de producción.
3. Limitar injustificadamente la producción, distribución, comercialización, inversión, así como el desarrollo y difusión del conocimiento científico, técnico y tecnológico, aplicados en dichos procesos.
4. Negar injustificadamente la satisfacción de la demanda.
5. Emplear demanda concentrada.
6. Aplicar en las relaciones comerciales o de servicios condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos agentes económicos en situación de desventaja frente a otros.
7. Subordinar o condicionar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que por su naturaleza o arreglo con los usos del comercio, no guarden relación directa con el objeto de esa relación contractual.
8. Aumentar de los márgenes de ganancia de manera arbitraria, desproporcionada o en contravención con la normativa que rige la materia.
9. Incitar, persuadir o coaccionar a terceros a no aceptar, limitar o impedir la compra, venta, movilización o entrega de bienes o la prestación de servicios por parte de otros agentes económicos.
10. Fijar, imponer, limitar o establecer injustificadamente condiciones de compra, venta y distribución de bienes y servicios.
11. Establecer injustificadamente subsidios cruzados, particularmente cuando estos subsidios sean de carácter regresivo.
La Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá, mediante normativa dictada al efecto, definir como abuso de la posición dominio, cualquier otra práctica o conducta que produzca el efecto equivalente al previsto en el encabezamiento de este artículo.
Abuso de la posición de dominio en relaciones de dependencia económica
Artículo 14. Igualmente constituye abuso en la posición de dominio en espacios económicos relevantes, las situaciones de explotación de la dependencia económica en la que puedan encontrarse los clientes o proveedores del agente económico en posición de dominio, los cuales no disponen de alternativas equivalentes para el ejercicio de su actividad económica. Constituyen prácticas de esta naturaleza, las que a continuación se señalan:
a) La ruptura, sin previo aviso, de una relación comercial, aun cuando sea parcial, salvo que medien causas graves imputables a la acción intencional o negligente del proveedor o cliente.
b) Obtener o intentar obtener, bajo amenaza de ruptura de la relación comercial, precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones no recogidas en las condiciones originales pactadas entre el agente económico y sus clientes o proveedores.
La Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá, mediante normativa dictada al efecto, definir como abuso de la posición dominio en situación de dependencia económica, cualquier otra práctica o conducta que produzca el efecto equivalente al previsto en el encabezamiento de este artículo.
Prohibición de la concentración económica
Artículo 15. Se prohíben las operaciones de concentración económica cuando éstas sean empleadas para generar abusos en situaciones de dominio en todo o parte de un espacio económico, ya que su objeto es impedir, restringir, falsear o limitar, la efectiva inserción y participación en la economía nacional de todos los productores, distribuidores, comercializadores de bienes o prestadores de servicios.
Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM), previa solicitud del agente económico, podrá conceder autorización de conformidad con lo establecido en el Título VI de esta Ley, para llevar a cabo operaciones de concentración económica, que se encuentren en el supuesto contemplado en el encabezamiento de este artículo, cuando a juicio del referido organismo, el interesado compense los efectos adversos generados por estas operaciones y siempre que la situación esté suficientemente justificada en el interés general.
De las operaciones de concentración económica
Artículo 16. A los fines de lo previsto en la presente Ley se entiende por concentración económica, aquél proceso mediante el cual dos o más agentes económicos deciden integrar la totalidad o parte de sus activos, con carácter permanente y bajo una misma dirección funcional, empleando para ello las modalidades que se indican a continuación:
a) La fusión dos o más personas jurídicas efectuada de conformidad con la ley que rige la materia.
b) La constitución de una persona jurídica común, de conformidad con la ley que rige la materia, efectuada por dos o más personas jurídicas no vinculadas entre sí, cuando la persona jurídica resultante desempeñe con carácter permanente las funciones de una entidad económica independiente.
c) La adquisición por una o más personas jurídicas, del control directo o indirecto sobre otras personas jurídicas, a través de la participación en el capital social mediante la adquisición de sus acciones, o de cualquier otro contrato o figura que confiera el control sobre la misma.
d) La adquisición de activos productivos o fondos de comercio.
e) La administración común, control o influencia determinante en la adopción de decisiones administrativas ordinarias o extraordinarias.
f) Cualquier otro acto, contrato o figura jurídica o fáctica, incluyendo sociedades accidentales, consorcios, adjudicaciones judiciales, actos de liquidación voluntaria o forzosa y herencias o legados, por medio de los cuales, se produzca la concentración de personas jurídicas, divisiones o partes de empresas, fondos de comercio o activos productivos en general.
Prohibición del consorcio
Artículo 17. Se prohíbe toda asociación o concertación entre agentes económicos de ramas diversas de la producción, a través de la cual se regula el proceso productivo de bienes específicos, sus precios y los beneficios que se obtienen en dicho proceso, cuyo fin sea obtener ventajas exorbitantes en exclusivo provecho de los agentes económicos que lo acuerdan, en detrimento de otros agentes económicos o del bienestar general de la población. En los consorcios definidos en el presente artículo, los agentes económicos conservan su personalidad jurídica, aun cuando fácticamente pierden su autonomía productiva y comercial, quedando su actuación determinada por el poder de dirección que adquieren en el consorcio.
Prohibición de prácticas exclusorias y manipulación de los medios de producción
Artículo 18. Se prohíben las actuaciones, prácticas o conductas exclusorias que pretendan impedir u obstaculizar la permanencia de bienes o servicios de los distintos agentes económicos, en todo o parte de los espacios económicos, las cuales están vinculadas con el uso de los medios de producción, distribución, desarrollo tecnológico, inversiones o acumulación de inventario y otros, por parte de un o unos agentes económicos en perjuicio de otros agentes económicos y, en especial, de pequeñas y medianas empresas, empresas de propiedad social comunal, unidades productivas familiares, cooperativas, empresas cogestionarias y autogestionarias y otras asociaciones económicas de similar entidad, reconocidas en el ordenamiento jurídico, que adicionalmente producen el efecto de restringir el libre acceso de la población a los bienes y servicios.
Artículo 19. El Reglamento definirá los elementos que faciliten a la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) la determinación de la efectiva existencia de prácticas o conductas prohibidas conforme a la presente Ley.
Capítulo II
De las Prácticas Económicas Engañosas y Fraudulentas
Prohibición General
Artículo 20. Se prohíben las prácticas engañosas y fraudulentas en la totalidad o en partes de las fases de producción, distribución y comercialización de bienes o en la prestación de servicios, que produzcan el efecto de desplazar en determinados espacios económicos, de forma efectiva o potencial, total o parcialmente, a otros agentes económicos que realicen la misma actividad económica, generando un perjuicio para éstos o para la población en el ejercicio de su derecho al libre acceso a bienes y servicios, sin menoscabo de lo establecido en leyes especiales que regulan la materia de defensa de los usuarios y usuarias de bienes y servicios.
De las prácticas engañosas y fraudulentas
Artículo 21. Constituyen prácticas engañosas y fraudulentas las que a continuación se mencionan:
a) Simulación de productos: Actos mediante los cuales se alteran, en forma separada o simultánea, los signos distintivos de un bien o servicio o la calidad de los mismos, con el fin de imitar o simular otros bienes o servicios, y obtener de esta manera provecho para sí o para terceros, en perjuicio de otros agentes económicos y de la población en su derecho al acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades.
b) Soborno Comercial: Acto de ofrecer u otorgar dinero, bienes o proposición de usufructo, uso o disfrute de éstos o cualquier otro arreglo no monetario que realice un agente económico con el objeto de incrementar su poder de dominio en los espacios económicos o lograr ventajas, en perjuicio de otro u otros agentes económicos.
c) Aprovechamiento de Reputación Ajena: Acto de obtener indebidamente para sí o para un tercero las ventajas que reporta la reputación adquirida por otro agente económico en un espacio económico determinado.
d) Descredito a un competidor: Acto de aseveración falsa o injustificada, que desacredite o sea susceptible de desacreditar a otro agente económico que concurren en un espacio económico determinado, a sus actividades, productos o servicios.
e) La violación de secretos industriales o comerciales: Acto de violación de secretos industriales o comerciales reconocidos como tales de conformidad con la normativa que rige la materia. A los efectos de esta Ley, se considerará violación de secretos industriales o comerciales la divulgación, adquisición o uso de tales secretos, sin consentimiento de su titular o de la persona que legítimamente los detente o controle, y en particular, el espionaje industrial, el incumplimiento de un contrato o cláusula de confidencialidad, así como la adquisición y uso de secretos empresariales comunicados por quien los hubiera adquirido.
f) Publicidad comparativa engañosa: Acto de efectuar la promoción de bienes o servicios con base en declaraciones falsas o denigratorias concernientes a desventajas o riesgos de un bien o servicio de otro agente económico.
TITULO III
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ANTIMONOPOLIO Y CONTRA PRÁCTICAS SIMILARES (SUNAM)
Capítulo I
Constitución y Funcionamiento de la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) Creación y naturaleza
Artículo 22. Se crea la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM), como un instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los bienes de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de política comercial, que actuará bajo la dirección y responsabilidad de un o una Superintendente, cuya actuación se regirá por lo previsto en la presente Ley y demás leyes que le resulten aplicables.
La Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) gozará de autonomía en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República Bolivariana de Venezuela, tendrá la organización que le establezca la presente Ley y su Reglamento Interno y estará sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República.
Objeto
Artículo 23. La Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) será el ente competente para la aplicación administrativa de la presente Ley y sus Reglamentos, y en tal sentido le corresponde supervisar, inspeccionar, controlar y regular el ejercicio de la actividad que realizan los agentes económicos sometidos a la misma; así como, instruir la corrección de las conductas que atenten contra las regulaciones contenidas en la presente Ley, y sancionar administrativamente en los supuestos contemplados en la misma, todo ello con el fin de fomentar el desarrollo económico armónico y sostenible del aparato productivo nacional, la democratización de la economía nacional y de toda la vida social.
La Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) dará prioridad a la atención de los asuntos de su competencia relacionados con conductas o prácticas que afecten de manera significativa el interés general o colectivo.
Sede
Artículo 24. La Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) tendrá su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades o regiones del país, cuyas funciones y atribuciones se determinarán en el Reglamento Interno.
Estructura
Artículo 25. La Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) estará integrada por las siguientes Direcciones: -) General; -) De Sustanciación; -) De Investigación, Fomento, Educación y Difusión; -) De Inspección y Fiscalización-) De Gestión Interna; -) Del Factor Humano; así como cualquier otra que en virtud de sus competencias esté debida y suficientemente justificada. Adicionalmente, contará con las siguientes dependencias: -) Consultoría Jurídica; -) Unidad de Auditoría Interna; -) Oficina de Gestión Comunicacional; y -) Oficina de Atención Ciudadana. Las funciones de cada una de estas direcciones y dependencias serán definidas en el Reglamento Interno.
Patrimonio
Artículo 26. El patrimonio de la Superintendencia Nacional Antimonopolios Contra Prácticas Similares (SUNAM), estará integrado por:
1. El traslado de los bienes que le fueron asignados a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a partir de enero de 1992.
2. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
3. Los ingresos provenientes de su gestión y la recaudación de tasas, aranceles y otros emolumentos por prestación de servicios.
4. Las donaciones, legados y demás liberalidades que le sean otorgadas.
5. Cualquier otro ingreso o aporte que reciba de organismos nacionales e internacionales de carácter público, por cualquier concepto o título, de conformidad con las leyes vigentes.
Atribuciones
Artículo 27. La Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar las actividades necesarias para verificar la existencia de las prácticas y/o conductas prohibidas por esta Ley, para lo cual tendrá los más amplios poderes de investigación, control, regulación, fiscalización e inspección.
2. Dictar la normativa necesaria para la implementación de la presente Ley referida a mecanismos, metodología, requisitos, condiciones y demás aspectos necesarios para la determinación de monopolios, oligopolios y demás prácticas prohibidas en esta Ley, así como para su control y seguimiento.
3. Tramitar, sustanciar, y decidir los procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, para determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan.
4. Autorizar las operaciones de concentración económica en los términos establecidos en esta Ley, así como efectuar las inspecciones respectivas a fin de determinar si las autorizaciones otorgadas se ejecutan conforme a las condiciones establecidas.
5. Realizar las inspecciones y fiscalizaciones a los agentes económicos regidos, con el objeto de determinar si en el ejercicio de su actividad incurren en prácticas o conductas prohibidas en esta Ley.
6. Decretar las medidas administrativas y preventivas contempladas en la presente Ley, cuando a su juicio resulten procedentes.
7. Coadyuvar con el Ejecutivo Nacional en la formulación, ejecución y control de las políticas vinculadas con la materia regulada en esta Ley.
8. Realizar los estudios e investigaciones que considere pertinentes de los espacios económicos, para lo cual podrá requerir la documentación y/o apoyo que considere necesarios de los agentes económicos, de los entes u órganos públicos, o de cualquier ciudadano o ciudadana.
9. Establecer mecanismos de coordinación y cooperación con otros organismos reguladores de la economía nacional, para el combate y prevención de prácticas monopólicas, oligopólicas y otras prohibidas por esta Ley.
10. Realizar análisis sobre los potenciales efectos de las regulaciones dictadas por otros entes u órganos de la Administración Pública, en determinados sectores económicos y, con base al mismo, proponer las reformas normativas a que hubiere lugar.
11. Emitir dictámenes y evacuar consultas, de manera oportuna y adecuada, sobre los asuntos de su competencia y/o relacionados con las materias reguladas por esta Ley, cuando así lo requiera el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial u otro de los poderes o entes públicos.
12. Emitir recomendaciones de carácter general o sectorial respecto de las modalidades de participación de los agentes económicos en los espacios económicos.
13. Participar con los órganos competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación o políticas de comercio, de los que la República Bolivariana de Venezuela sea o pretenda ser parte.
14. Expedir y publicar el informe anual de la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM).
15. Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que sean necesarias para la aplicación de esta Ley.
16. Dictar su reglamento interno, estatuto de personal y las normas necesarias para su organización y funcionamiento.
17. Dictar las circulares, avisos, instructivos, lineamientos, libros, folletos relacionados con las materias reguladas en la presente Ley, propiciar la educación e información de la población, así como a los agentes económicos sobre sus deberes y derechos en las materias reguladas por esta Ley.
18. Promover la participación ciudadana en la prevención y control de las prácticas y conductas que atenten contra la democratización de la economía nacional, y que comprometan la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas de la población, así como la seguridad de la Nación.
19. Formular anualmente el proyecto de presupuesto para su posterior presentación al Poder Ejecutivo Nacional.
20. Cobrar tasas, aranceles y cualquier otro emolumento que puedan ser recaudados por los servicios que preste a terceros.
21. Cualesquiera otras atribuciones que le confieran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley y demás instrumentos legales.
Atribuciones especiales de Inspección y Fiscalización
Artículo 28. La Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM), tendrá las más amplias facultades de inspección, fiscalización y control de la actividad de los agentes económicos con el objeto determinar la ocurrencia de actos, prácticas o conductas que impidan, restrinjan, falseen o limiten las condiciones de inserción y participación de otros agentes en la economía, exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, hacer seguimiento a la ejecución de sus decisiones y medidas acordadas. A tal efecto, la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) emitirá una orden habilitando a los funcionarios y funcionarias de dicha institución, orden que será exhibida al agente económico sujeto a la fiscalización y será suficiente para validar la actuación de los mismos. 
Igualmente, en ejercicio de las facultades de inspección y fiscalización, la Superintendencia Nacional
Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá:
1. Verificar la información recibida de los sujetos de la presente Ley, tanto en sus oficinas como en las sedes o establecimientos de dichos sujetos.
2. Requerir de terceros, incluso de entes, órganos o funcionarios públicos, la información que estime necesaria a los efectos de constatar los datos aportados por los sujetos que sean inspeccionados o fiscalizados.
3. Requerir la comparecencia a sus oficinas de los representantes de los agentes económicos inspeccionados o fiscalizados.
4. Adoptar las medidas y acciones necesarias para evitar la destrucción, desaparición o alteración de la documentación, correspondencia o datos electrónicos que se exijan.
5. Requerir el auxilio y apoyo de la fuerza pública cuando lo considere necesario para la realización de las inspecciones y fiscalizaciones.
6. Dictar y aplicar las medidas necesarias para el aseguramiento de las resultas en los procedimientos de fiscalización e inspección.
Artículo 29. Concluida la inspección y fiscalización se levantará un Acta con el registro del lugar, fecha y hora del acto, los hechos constatados por los funcionarios y funcionarias actuantes, precisando, según sea el caso, los elementos que presuponen la existencia de actos, prácticas o conductas prohibidas por esta Ley, las obligaciones exigidas al transgresor, las decisiones ejecutadas y el cumplimiento o incumplimiento de órdenes y medidas para impedir la repetición de dichos actos, prácticas o conductas.
En el Acta se debe dejar constancia, si los hubiere, de los alegatos del agente económico, del representante legal debidamente acreditado o de la persona que se encontrare a cargo del mismo. Asimismo, si fuere necesario, se podrá adjuntar en esa misma oportunidad cualquier documento al Acta, y en el caso de que no fuere posible hacerlo en original, podrá ser consignado en copia debidamente certificada en un plazo que no exceda las cuarenta y ocho (48) horas.
Todos los que intervienen en el procedimiento de inspección y fiscalización deben firmar el Acta, pero si el agente económico inspeccionado se negare los funcionarios y funcionarias dejarán constancia de este hecho en la misma. Las Actas de las inspecciones y fiscalizaciones tienen carácter de documento público.
Artículo 30. Los agentes económicos sujetos a la presente Ley y sus representantes, estarán obligados a brindar los funcionarios y funcionarias encargados de las inspecciones y fiscalizaciones, todas las facilidades que éstos les requieran.
Órgano auxiliar del Ministerio Público
Artículo 31. La Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) actuará como órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales iniciadas y sustanciadas por el Ministerio Público y por los tribunales penales competentes.
Sistema de recursos humanos
Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) tendrán el carácter de funcionarias y funcionarios públicos con las atribuciones que les fije esta Ley, su estatuto funcionarial interno, el manual descriptivo de cargos y la Ley que regule la materia funcionarial y su reglamento.
Los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción del o la Superintendente, de acuerdo con lo previsto en la excepción establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán aquellos definidos como tal en el estatuto funcionarial, en atención las categorías de cargos de alto nivel y de confianza.
El estatuto funcionarial interno, contará con la aprobación del Ministerio del Poder Popular de adscripción y contemplará todo lo relativo al período de prueba, ingreso, clasificación y remuneración de cargos, beneficios sociales, salariales y especiales, capacitación, sistema de evaluación de actuación, compensaciones, ascenso, traslados, licencias, retiro, prestaciones por antigüedad y vacaciones.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función pública, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) cuando consideren lesionados los derechos previstos en esta Ley, su Reglamento Interno, su estatuto funcionarial, y en general, en el ordenamiento jurídico.
Los obreros y obreras al servicio de la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Capítulo II
Del o la Superintendente Antimonopolio
De la designación del o de la Superintendente Antimonopolio
Artículo 33. La Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) estará a cargo de un o una Superintendente, quien será de libre nombramiento y remoción del Presidente o la Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.
Requisitos de elegibilidad del o de la Superintendente Antimonopolio
Artículo 34. Los requisitos para ser Superintendente son los siguientes:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
2. Ser mayor de treinta años.
3. Ser profesional universitario de reconocida experiencia y competencia técnica y profesional para el ejercicio de sus funciones.
4. Ser de reconocida solvencia moral.
5. No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.
Impedimentos para ser Superintendente Antimonopolio
Artículo 35. No podrá ser designado o designada Superintendente:
1. Quienes hayan sido declarados en quiebra culpable o fraudulenta, los sancionados por faltas contra el patrimonio público y los condenados por delito mediante sentencia definitivamente firme.
2. Quienes tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Ministro o la Ministra de adscripción y con los Presidentes, Superintendentes, o Directores de otros entes adscritos al Ministerio del Poder Popular en materia de política comercial.
3. Los deudores morosos de obligaciones bancarias y/o fiscales, declarados por sentencia definitivamente firme.
4. Quienes sean o hayan sido accionistas, Presidente o Presidenta, Vicepresidente o
Vicepresidenta, Director o Directora, Administrador o Administradora, Consultor Jurídico o Consultora Jurídica, o cualquier otro cargo de alto nivel de los sujetos de regidos por esta Ley, durante tres (3) años antes de su designación, salvo que las acciones las hubiere recibido por herencia, caso en el cual se aplicará lo previsto en el artículo 40 numeral 2) de la presente Ley.
Atribuciones del o de la Superintendente Antimonopolio
Artículo 36. Son atribuciones del o de la Superintendente:
1. Ejercer la dirección y actuar como máxima autoridad de la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM).
2. Dictar los actos administrativos generales y particulares inherentes a las competencias atribuidas a la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares
(SUNAM).
3. Ejecutar de manera directa las competencias atribuidas a la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM), o desarrollarlas por intermedio de los funcionarios y las funcionarias de la misma.
4. Definir las políticas de la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM), y elaborar los objetivos y proyectos a cumplir en cada ejercicio presupuestario, de conformidad con los lineamientos emanados al efecto por el Ejecutivo Nacional.
5. Dictar el reglamento interno, sus normas administrativas y el estatuto funcionarial.
6. Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM), en los cargos de libre nombramiento y remoción.
7. Ordenar la apertura y decidir los procedimientos administrativos de cualquier índole en los supuestos contemplados en la presente Ley.
8. Conocer de las solicitudes de inhibiciones y de las recusaciones de los funcionarios y funcionarias de la Superintendencia.
9. Dictar las medidas administrativas y preventivas establecidas en esta Ley.
10. Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) y designar a los apoderados respectivos.
11. Considerar y aprobar el presupuesto anual de la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM), así como ejecutar el mismo.
12. Informar oportunamente por escrito al Ministro o la Ministra de adscripción, sobre las irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de los sujetos regulados por esta Ley, y que constituyan una amenaza al interés general tutelado. Estos informes deberán indicar las medidas adoptadas o las que se hayan ordenado.
13. Presentar semestralmente el informe de gestión a la Ministra o el Ministro de adscripción.
14. Administrar el personal y dictar los actos administrativos de carácter general o particular de naturaleza funcionarial, de acuerdo a la ley y su reglamento. Asimismo, suscribir los actos referidos a la relación de trabajo del personal contratado y obrero al servicio de la Superintendencia.
15. Suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la
Superintendencia.
16. Autorizar la adquisición, enajenación o gravamen de bienes de la Institución.
17. Dirigir las relaciones de la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) con otros entes u órganos de la Administración Pública, así como con organizaciones nacionales e internacionales.
18. Solicitar el auxilio de la fuerza pública, quien estará obligada a prestarlo para ejecutar los actos, medidas y decisiones a los cuales se opongan los agentes económicos.
19. Promover la capacitación profesional de los funcionarios de la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM).
20. Las otras que le competan en razón de la materia y las demás que le atribuyan la Ley y sus Reglamentos.
Causales de destitución del o de la Superintendente
  1. Artículo 37. El o la Superintendente Antimonopolio será de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, cuando medien las siguientes causales deberá ser destituido o destituida de su cargo inmediatamente:
  2. 1. En caso de condena penal.
  3. 2. Por incompatibilidad sobrevenida o por contravención a lo previsto en el artículo 41 de la presente Ley.
  4. 3. Por ineptitud o incumplimiento de los deberes del cargo, debidamente comprobados.
  5. 4. Por incumplimiento de las directrices generales emanadas del Ministerio del Poder Popular de adscripción, relacionadas con las políticas a desarrollar por la Superintendencia.
Faltas temporales y absolutas
Artículo 38. Las faltas temporales del o de la Superintendente, serán suplidas por el funcionario o la funcionaria de confianza o alto nivel de la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM), designado(a) a tales efectos por aquél, o en su defecto, por el Ministro o Ministra de adscripción. Tales faltas no podrán exceder de noventa (90) días hábiles. Transcurrido este lapso, si subsistiere la falta ésta se considerará absoluta. Las faltas absolutas del o de la Superintendente serán asumidas temporalmente por el funcionario o la funcionaria de confianza o alto nivel de la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM), designado(a) a tales efectos por el Ministro o Ministra de adscripción, hasta tanto se designe un nuevo titular conforme a lo previsto en esta Ley, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de verificación de la falta.
De las inhibiciones y la recusación de los y las funcionarios(as)
Artículo 39. Los funcionarios y las funcionarias de la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM), deberán inhibirse cuando estén incursos en algunas de las causales previstas en la ley que regula los procedimientos administrativos o cuando su cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho, así como sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad presten o hayan prestado servicios, en los últimos tres (3) años, en los agentes económicos investigados. 
La inhibición y la recusación podrán ser solicitadas por el funcionario o funcionaria o por los interesados, según sea el caso, o declarada de oficio por el o la Superintendente Antimonopolio. Cuando quien deba inhibirse sea el o la Superintendente Antimonopolio éste designará un funcionario ad hoc.
Prohibición específica
Artículo 40. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en la ley que regula la materia de la función pública y la que protege el patrimonio público, queda prohibido a el o la Superintendente Antimonopolio y a los funcionarios y funcionarias de la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM):
1. Recibir, para sí o para otro, cantidades de dinero, bienes, el usufructo, uso o disfrute de éstos, u obtener servicios a título gratuito de los agentes económicos regulados por esta Ley con los cuales tengan relación en el ejercicio de sus funciones.
2. Adquirir directa o indirectamente acciones de las empresas y otras formas de asociación económica que hayan sido investigadas en los últimos cinco (5) años o que estén siendo investigadas, salvo que tales acciones hayan sido recibidas por herencia. Los funcionarios de la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) que al momento de su designación fuesen titulares de acciones en las referidas empresas, deberán enajenar o transferir las acciones que representen su participación accionaria, en un lapso perentorio.
3. Utilizar con fines de lucro, para sí o para otro, información, datos o documentos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo.
4. Constreñir o inducir a otro a que otorgue o prometa, para sí o para un tercero retribuciones, utilidades, sumas de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida por hacer uso de algún artificio que favorezca o cause algún perjuicio a una de las partes involucradas en un procedimiento administrativo sustanciado en la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM). 
Las prohibiciones a las que se refiere este artículo se extienden al cónyuge del funcionario o funcionaria, a la persona con quien éstos mantengan unión estable de hecho y a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
La contravención a estas disposiciones acarreará la remoción, destitución, despido o rescisión del contrato, según sea el caso, del funcionario o funcionaria que resulte autor, coautor, cómplice, encubridor e instigador de los hechos indicados en este artículo. Asimismo, dicho personal quedará inhabilitado para ocupar cualquier cargo público de elección popular o prestar servicios en la administración pública, durante un periodo de diez (10) años, previa sentencia definitiva, sin menoscabo de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.
TITULOS IV
MEDIDAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR LAS INFRACCIONES A ESTA LEY
Capítulo I
De las Medidas Administrativas
Aspecto General
Artículo 41. La Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) está facultada para imponer a los agentes económicos el cumplimiento de las medidas administrativas contenidas en el presente Capítulo, así como cualquier otra que estime pertinente, que permitan prevenir, corregir y eliminar monopolios, oligopolios así como las conductas y prácticas prohibidas en esta Ley, que afecten o pueda impedir, restringir, falsear o limitar la efectiva inserción y participación en la actividad económica nacional de todos los productores, distribuidores y comercializadores de bienes o prestadores de servicios, independientemente de cual fuese su forma de asociación, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico. 
La adopción de las medidas administrativas se efectuará sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas a que haya lugar, y sin menoscabo de la responsabilidad civil y penal que corresponda.
Tipos de Medidas Administrativas
Artículo 42. Constituyen medidas administrativas que podrán dictar la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo anterior, las siguientes:
a) Fijar un plazo perentorio para que cesen las prácticas o conductas prohibidas, pudiendo someter al sujeto respectivo un régimen de vigilancia permanente en la sede de su establecimiento o domicilio.
b) Revocar los actos administrativos de autorización excepcionales otorgados en materia de concentración económica de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
c) Acordar la inhabilitación para solicitar y obtener nuevos actos administrativos de autorización en las materias indicadas en el literal b) de este artículo, por un período de hasta dos (2) años.
d) Cualquier otra medida que a su juicio permita solventar las situaciones enunciadas en el artículo anterior o interrumpir la continuación de las mismas.
Medidas de disolución y reconversión
Artículo 43. La Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá ordenar a los agentes económicos sujetos a la presente Ley, que a través de fusiones o asociaciones jurídicas o de hecho, se hayan constituido en monopolios, oligopolios, o estén ejecutando prácticas de concentración económica, consorcio o cualquier otra prohibida conforme a esta Ley, en uno o más sectores de la producción, distribución o comercialización de bienes y servicios, la disolución de las unidades económicas jurídicas o de hecho correspondientes y su reconversión en unidades económicas independientes entre sí. Asimismo, el mencionado organismo tomará las medidas para evitar la reconstitución de la entidad jurídica o de hecho disuelta. 
Las medidas de disolución y reconversión no deberán afectar la estabilidad de los trabajadores y trabajadoras ni la cancelación de sueldos, salarios y demás obligaciones previstas en la normativa vigente en materia laboral.
Capítulo II
De las Sanciones Administrativas
Imposición
Artículo 44. Las sanciones administrativas contempladas en la presente Ley serán impuestas por la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM), y estarán sujetas a los dispositivos contemplados en la ley que regula la materia de procedimientos administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes previstas en esta Ley, además de los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad. Igualmente, la referida Superintendencia deberá valorar la aplicación de la sanción que resulte más ajustada al bienestar general de la población o, en su defecto, la imposición simultánea de medidas que contribuyan a mitigar efectos adversos para la población, que eventualmente se generen con la aplicación de sanciones al agente económico respectivo.
Cuando en cualquier fase del procedimiento, la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) considere presentes elementos de juicio indicativos de que un hecho previsto como infracción administrativa en esta Ley está contemplado también como tal en otras leyes, para cuyo conocimiento sea competente otra autoridad administrativa, lo comunicará inmediatamente a ésta.
De los Tipos de Sanciones Administrativas
Artículo 45. La Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá acordar la aplicación de las sanciones que se indican a continuación:
a) Imposición de multas.
b) Clausura temporal o definitiva de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, producción o distribución de bienes. La clausura temporal se aplicará por un lapso máximo de noventa (90) días.
c) Ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, producción o distribución de bienes.
d) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de industria y comercio, para lo cual se remitirá la solicitud al ente u organismo competente en la materia.
Las sanciones aquí previstas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Base de cálculo de la multa
Artículo 46. El monto de la multa que imponga la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) a los infractores, serán establecidos con base al valor de la unidad tributaria que esté vigente a la fecha en que se dicte el acto que ponga fin al procedimiento sancionatorio regulado por esta Ley. Cuando las sanciones estén expresadas en multas porcentuales con carácter progresivo, los montos de las mismas se convertirán al equivalente en unidades tributarias y se cancelarán con base al valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago de dichas multas.
Elementos para determinar la cuantía de la multa
Artículo 47. A los fines de determinar la cuantía de la multa o la aplicación de las otras sanciones por prácticas o conductas contrarias a esta Ley, la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) deberá valorar los hechos conforme a las reglas de equidad y máximas de experiencia, así como atender a las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en esta Ley y, adicionalmente, a los siguientes aspectos:
1. La modalidad y alcance de la conducta restrictiva, y su efecto sobre los espacios económicos.
2. El grado de participación del infractor en el hecho, y los indicios de intencionalidad.
3. La duración de la conducta restrictiva.
4. La magnitud del daño causado en un espacio económico, a otros agentes económicos o a la población.
5. El tamaño del agente económico, si es persona jurídica, y su forma de asociación económica.
Destino de los recursos provenientes de las multas
Artículo 48. Los recursos provenientes de las multas que imponga la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) por violación a la presente Ley, deberán ser ingresados al Fondo Nacional de los Consejos Comunales, con el propósito de impulsar proyectos socioproductivos del Poder Popular.
La multa deberá cancelarse en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que la autoridad administrativa competente expida la planilla de liquidación, convirtiéndose la misma en Título Ejecutivo. En caso que el infractor no cumpla con la obligación del pago de la multa dentro del plazo establecido, se iniciará el procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en la ley.
Acumulación de Sanciones
Artículo 49. Cuando un mismo sujeto esté incurso en dos o más supuestos de infracción previstos en esta Ley, se le impondrá acumulativamente el monto de las multas que corresponda a cada infracción, estableciendo éstas en su límite máximo.
Circunstancias atenuantes
Artículo 50. Constituyen circunstancias atenuantes de las infracciones administrativas:
1. Haber actuado inmediatamente después del hecho que de lugar a la sanción, a fin de evitar la extensión del mismo. La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
2. Que el hecho haya producido daño leve o que signifique una violación de deberes formales y procedimentales, antes que sustantivos. La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
3. Que se hayan producido o existan fundados indicios de que se produzca una reparación por parte del infractor a favor del o de los agentes económicos y de la población afectada por el hecho. La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
4. Cualquier otro hecho equivalente que a juicio de la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM), aminore la gravedad de la infracción. La sanción aplicable se disminuirá en un diez por ciento (10%) de la sanción media.
Circunstancias agravantes
Artículo 51. Constituyen circunstancias agravantes de las infracciones administrativas:
1. Haber actuado como parte de un plan o acuerdo, de modo que se pueda entender el hecho como la manifestación de una modalidad operativa. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
2. Haber actuado con el fin de ocultar o disimular las consecuencias del hecho, o para eludir u obstaculizar el desarrollo de la investigación. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
3. Haber ocasionado un daño grave. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
4. Haber actuado con reiteración o reincidencia. La sanción aplicable se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) de la sanción media.
5. Cualquier otro hecho equivalente, que a juicio de la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) aumente la gravedad de la infracción. En tales casos la sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
Graduación y aplicación de las sanciones
Artículo 52. La sanción administrativa será aplicada entre el límite inferior y el límite superior según la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes previstas en este Título que concurran en el mismo hecho. La sanción se calculará en su término medio, obtenido de sumar la sanción mínima y la máxima y dividirla entre dos. Al término medio se le sumará o restará la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje por cada una de las circunstancias atenuantes o agravantes que existan de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Parágrafo Único. Si no existieren circunstancias atenuantes y concurrieren una o más circunstancias agravantes, se aplicará la sanción máxima establecida para la infracción.
Colaboración en la investigación
Artículo 53. La Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá prescindir de la aplicación de la sanción a que haya lugar a la persona natural o jurídica involucrada en una determinada situación, cuando ésta colabore continua y diligentemente en aportar elementos de prueba que permitan el esclarecimiento de los hechos. Lo anterior no aplica en los casos en que se hubiere generado un perjuicio grave al interés general o al bienestar de la población.
De las sanciones administrativas por prácticas contrarias a esta Ley
Artículo 54. La Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá imponer a los agentes económicos que incurran en las prácticas prohibidas en la presente Ley, las sanciones administrativas que se indican a continuación:
a) En caso de prácticas o conductas monopólicas u oligopólicas; de monopsonio u oligopsonio contempladas en el artículo 11 de esta Ley, multa entre veinte mil (20.000) y cincuenta mil (50.000) unidades tributarias.
b) En caso de prácticas exclusorias y manipulación de medios de producción; y en abusos en posición de dominio, contempladas en los artículos 13, 14 y 18 de esta Ley, multa entre veinte mil (20.000) y cincuenta mil (50.000) unidades tributarias.
c) En caso de cartelización, concentraciones económicas no autorizadas, consorcio, previstas en los artículos 12, 15 y 17 de la presente Ley, multa entre treinta mil (30.000) y sesenta mil (60.000) unidades tributarias.
d) En caso que se hubiere obtenido la autorización para ejecutar prácticas de concentración económica, con base en omisión de información o que ésta sea falsa, multa entre veinte mil (20.000) y cien mil (100.000) unidades tributarias.
e) En los casos de actos o acciones de aprovechamiento de reputación ajena, simulación de productos, descrédito a un competidor, soborno comercial, violación de secretos industriales o comerciales, publicidad comparativa engañosa, previstas en el artículo 21 de esta Ley, multa entre diez mil (10.000) y cincuenta mil (50.000) unidades tributarias.
Parágrafo Único. En los supuestos indicados en el presente artículo la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá acordar, en atención a la valoración que realice de la situación de hecho concreta, la aplicación acumulativa de una o alguna de las otras sanciones contempladas en el artículo 45 de esta Ley.
Sanciones por desacato de las órdenes de la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM)
Artículo 55. En caso que una orden en una decisión definitiva sea incumplida total o parcialmente por el agente económico al que está dirigida, la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá imponer multa de entre un mil (1.000) a diez mil (10.000) unidades tributarias. 
Si el incumplimiento de la orden o instrucción se mantiene, el referido organismo podrá imponer multas sucesivas de hasta un mil (1.000) unidades tributarias, hasta tanto se cumpla con la orden o instrucción impuesta. Si el incumplimiento persiste, la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá acordar el cierre temporal de las instalaciones o establecimientos y la retención de los equipos dedicados a la producción, distribución o comercialización de los bienes y servicios, por lapsos de quince (15) días continuos.
Sanciones por obstrucción e incumplimientos de instrucciones en el curso de inspecciones o procedimientos administrativos y del deber de informar
Artículo 56. La Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá imponer multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) unidades tributarias, a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como a los agentes económicos regidos por esta Ley, que impidan de cualquier manera a los funcionarios o funcionarias de ese ente realizar sus actividades, oculten documentos o informaciones relevantes o hagan desaparecer medios de prueba o no permitan el examen de documentos y libros de carácter contable, no acudan para rendir declaración con relación a un procedimiento de investigación, no suministren la información requerida, o la entreguen en una oportunidad distinta a la establecida, de manera incompleta, forjada, inexacta, errónea o fraudulenta; ello con independencia de la responsabilidad penal en que incurran. 
En caso que persista el incumplimiento del deber de informar en los términos solicitados y además del pago de la multa impuesta, la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá ejecutar el cierre temporal de las instalaciones o establecimientos y la retención de los equipos dedicados a la producción, distribución o comercialización de los bienes y servicios del respectivo sector económico, por lapsos de quince (15) días continuos.
De las sanciones por reincidencia y reiteración
Artículo 57. En caso de reincidencia o reiteración, la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá imponer de manera concurrente, según sea el caso, multas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de las ya establecidas en los supuestos sancionados conforme a la presente Ley.
A los efectos de esta Ley, se considera reincidencia al hecho de que el infractor, después de una resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones de la misma o de diferente índole durante un (1) año contado a partir de aquélla.
A los mismos efectos, se considera reiteración al hecho de que el infractor cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de un (1) año después de la anterior, aun cuando todavía no se hubiere impuesto sanción mediante resolución firme.
Incumplimiento del pago
Artículo 58. En el supuesto de incumplimiento en el pago por concepto de multas, la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM), le impondrá multas sucesivas en unidades tributarias, iguales o mayores a las ya establecidas, conforme a lo previsto en esta Ley, mientras que el sancionado permanezca en rebeldía.
Obligación del patrono de continuar cancelando salarios
Artículo 59. Si de conformidad con lo previsto en esta Ley, se acordare el cierre temporal del establecimiento o comercio, el patrono continuará pagando a los trabajadores y trabajadoras los salarios y demás obligaciones laborales, lo cual deberá ser verificado por la autoridad administrativa competente en la materia.
TÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Capítulo I
Del Procedimiento Sancionatorio
Inicio del procedimiento
Artículo 60. El procedimiento para la determinación de la comisión de prácticas y conductas prohibidas por esta Ley se iniciará a solicitud de parte o de oficio. Si se trata de una denuncia, presentada por cualquier ciudadano o ciudadana o por grupos organizados de éstos, el Superintendente Antimonopolio, o el funcionario o funcionaria en quien éste delegue dicha potestad, se pronunciará sobre su admisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su recepción. En caso que, de la documentación presentada no hubiere indicios para considerar que se está realizando una práctica prohibida por esta Ley, se negará su admisión expresando los motivos de dicha negativa. 
Toda solicitud particular para el inicio de un procedimiento deberá reunir los requisitos exigidos por la ley que regula los procedimientos administrativos, y en caso que no se cumpla, se le notificará al interesado las omisiones o faltas observadas a fin de que en un plazo no mayor de quince (15) días continuos proceda a subsanarlas.
Acta de Inicio del Procedimiento
Artículo 61. El procedimiento se iniciará a través de un Acta, la cual contendrá lo siguiente:
1. Identificación suficiente del denunciante, si se tratare de una denuncia, con indicación de su domicilio, residencia o lugar de ubicación.
2. Identificación suficiente del presunto infractor o infractores, con indicación de su domicilio o establecimiento.
3. Narración de los hechos, adjuntando los elementos probatorios suficientes que permitan presumir la existencia de una práctica o conducta prohibida en esta Ley.
4. Identificación del(los) funcionario(s) de la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM), encargado(s) de sustanciar el procedimiento.
5. Identificación de las presuntas infracciones cometidas.
De la notificación
Artículo 62. La Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) procederá a notificar del inicio del procedimiento administrativo al presunto o presuntos infractores y, de ser el caso, al solicitante del procedimiento, así como a cualquier otro interesado legítimo, personal y directo que considere la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM), acompañado del Acta a que se refiere el artículo 61 de la presente Ley, para lo cual se hará uso de todos los mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico a los fines de la notificación.
Cuando sea impracticable la notificación, la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) procederá a la publicación en prensa de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación nacional, así como en el portal electrónico de dicho organismo. 
La notificación de los sujetos interesados se tendrá como practicada una vez transcurridos quince (15) días hábiles de la publicación antes indicada.
De la sustanciación
Artículo 63. Una vez notificado el presunto infractor, el solicitante o cualquier otro interesado legítimo personal y directo, si fuere el caso, se concederá un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha cuando se practique la última notificación, prorrogables una vez por el mismo tiempo, a fin de que comparezcan a exponer lo conducente, promover y evacuar todos los medios de prueba establecidos en la ley, que estimen pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.
Si culminado el lapso de sustanciación hubiere quedado pendiente la evacuación de pruebas promovidas y admitidas, la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá autorizar que su evacuación se realice dentro de los siete (07) días hábiles siguientes al término del referido lapso de sustanciación.
Artículo 64. Si en el curso de la investigación, y luego de haber transcurrido en lapso de sustanciación previsto en esta Ley, se determinase que los mismos hechos imputados podrían dar lugar a sanciones diferentes a las establecidas en el Acta de Inicio, tal circunstancia deberá notificarse al presunto infractor, otorgándole un plazo de hasta quince (15) días hábiles, prorrogable una vez por el mismo tiempo, para consignar los alegatos y pruebas. 
En caso de que aparecieran nuevos hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudieran constituir infracciones a esta Ley, el o la Superintendente ordenará la apertura de otro procedimiento sancionatorio.
Facultades de investigación
Artículo 65. La Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM), tendrá las más amplias facultades de investigación y fiscalización a los efectos de sustanciar los procedimientos administrativos y en especial los siguientes:
1. Exigir a las personas sujetas a los procedimientos, la exhibición de libros, documentos, medios electrónicos de almacenamiento de información y correspondencia comercial que puedan tener relación con la presunta infracción, así como la consignación de copias fotostáticas de dichos libros, documentos, medios y correspondencias.
2. Requerir de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, la presentación de documentos o información que puedan tener relación con la presunta infracción.
3. Incautar cualquiera de los libros, documentos, correspondencias, equipos electrónicos o cualquier otro instrumento que pueda aportar información necesaria para las investigaciones, cuando la gravedad del caso así lo requiera, previa autorización de la jurisdicción penal correspondiente.
4. Solicitar declaración a cualquier persona con relación a la presunta infracción, aún cuando estas no tengan relación directa con los hechos objeto del procedimiento.
5. Emplazar por la prensa nacional o local, a cualquier persona, que puedan suministrar información en relación con la presunta infracción.
6. Realizar las inspecciones que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación de la presunta infracción.
7. Solicitar por órgano de la autoridad competente, la orden de allanamiento de inmuebles, así como la intersección o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuando medien suficientes elementos de convicción que pudieran determinar la existencia de la presunta infracción.
8. Ordenar la práctica de avalúos o verificaciones físicas de toda clase de bienes.
Lapso para decidir
Artículo 66. Finalizado el lapso de sustanciación o su prórroga, si fuere el caso, el Superintendente tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para dictar la decisión definitiva, pudiendo dentro de ese lapso requerir algún documento considerado fundamental, la realización de experticia o inspección, o llevar a cabo cualquier otra actuación que considerare conveniente, de lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de las pruebas.
En este estado del procedimiento las partes involucradas en el procedimiento no podrán presentar nuevos alegatos ni promover nuevas pruebas.
Contenido de la decisión
Artículo 67. En el acto que ponga fin al procedimiento el Superintendente deberá dictaminar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas por esta Ley y, en caso afirmativo, se tomarán todas las medidas que sean necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos de las prácticas y conductas prohibidas en esta Ley y en particular las siguientes:
1. Ordenar en un plazo perentorio y determinado el cese de las conductas o prácticas prohibidas y la supresión de sus efectos.
2. Imponer condiciones u obligaciones determinadas al infractor u otros agentes económicos participantes en los espacios económicos respectivos.
3. Imponer las sanciones correspondientes de conformidad con esta Ley.
4. Recomendar, de ser el caso, políticas públicas tendientes a ordenar los espacios económicos afectados.
Los actos conclusivos dictados por la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) en los procedimientos sancionatorios, agotan la vía administrativa y contra ellos sólo podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la última de las notificaciones.
Notificación de la decisión
Artículo 68. La decisión que dicte la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM), mediante la cual se pone fin al procedimiento administrativo sancionatorio será notificada a los interesados, de conformidad con las disposiciones previstas en la ley que regula los procedimientos administrativos. Cuando haya imposición de multas, junto con la notificación de la decisión se enviará a los infractores la correspondiente planilla de liquidación de la multa impuesta, para que la cancelen en una institución bancaria designada por Superintendencia Nacional Antimonopolio Contra Prácticas Similares (SUNAM), en el plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.
Ejecución de la decisión
Artículo 69. El sancionado tendrá un plazo de cinco (5) días continuos contados a partir del día siguiente de la notificación, para el cumplimiento voluntario de la decisión, caso contrario, la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) procederá a la ejecución forzosa prevista en la ley que regula los procedimientos administrativos, siendo todas las costas a cargo del sancionado.
De la prescripción de las sanciones
Artículo 70. Las acciones tendentes a sancionar las contravenciones señaladas en esta Ley prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la notificación respectiva por parte de la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM). 
La prescripción se interrumpirá con el inicio, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija. 
La acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de multas prescribe en el lapso de cuatro (4) años.
Capítulo II
De las Medidas Preventivas, Declaratoria de Utilidad Pública
Medidas Preventivas
Artículo 71. La Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá, en cualquier estado del procedimiento y antes que se produzca la decisión definitiva, a petición de parte o de oficio, dictar las medidas preventivas necesarias para proteger el interés general y el bienestar de la población, así como para evitar que se generen o sigan generándose, total o parcialmente, daños o perjuicios ocasionados por la comisión de prácticas o conductas prohibidas en esta Ley. 
Las medidas preventivas que puede dictar la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) son las siguientes:
1. Ordenar la cesación provisional de la presunta práctica prohibida.
2. Instruir a los presuntos infractores la realización de las actuaciones u omisiones que estime pertinentes.
3. Acordar el cierre provisional del agente económico para impedir la pérdida, sustracción, modificación o alteración de elementos probatorios de la presunta práctica o conducta contraria a esta Ley.
4. Cualquier otra medida que a su juicio permita solventar las situaciones enunciadas en el presente artículo o interrumpir la continuación de las mismas.
La Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) tramitará lo relativo a las medidas preventivas en una pieza o cuaderno separado.
De la fianza
Artículo 72. Cuando las medidas preventivas hayan sido solicitadas por el interesado, la
Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) exigirá la constitución de una fianza, otorgada por una institución bancaria, empresa de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por el monto que determine dicho ente, el cual deberá ser suficiente para garantizar los daños y perjuicios que tales medidas preventivas pudieran ocasionar, a favor de quien pudiera sufrir tales daños. 
En el caso que la fianza sea otorgada por un establecimiento mercantil, deberá acompañarse del último balance del mismo, certificado por un contador público y la declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente al último ejercicio económico.
Del levantamiento de las medidas
Artículo 73. Cuando las medidas preventivas acordadas pudieran causar daños o perjuicios graves al presunto infractor, éste podrá solicitar a la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) el levantamiento de la misma debidamente fundamentado. En este caso se exigirá la constitución previa de una fianza suficiente para garantizar los daños y perjuicios por la no ejecución de la medida. En ningún caso se podrán levantar las medidas preventivas si la presunta infracción pudiera también dañar o lesionar el interés general.
De la ejecución de las medidas preventivas
Artículo 74. Para el cumplimiento de las medidas preventivas, la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá solicitar la colaboración a otras autoridades de la República, incluso a la fuerza pública si fuese necesario. 
En caso de desacato al cumplimiento de las medidas preventivas, los presuntos infractores serán sancionados con multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) por cada día de desacato, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley.
De la oposición a las medidas preventivas
Artículo 75. Para el trámite de la oposición a las medidas preventivas dictadas por la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM), se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Retención de bienes en el curso del procedimiento
Artículo 76. Al iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio por las infracciones previstas en esta Ley, la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá ordenar el comiso preventivo de los bienes muebles objeto de la infracción, previo inventario efectuado en presencia de un representante del agente económico, en cuya oportunidad se levantará un Acta en la que se deje constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y los sujetos que intervinieron en el mismo, así como el valor estimado de dichos bienes.
Si los bienes son perecederos o susceptibles de deterioro, serán vendidos al público al precio establecido por la autoridad competente y el dinero recaudado de las ventas será depositado en una cuenta bancaria, hasta que la resolución de esta Superintendencia quede definitivamente firme. Cuando se trate de bienes no perecederos los mismos quedarán en custodia del ente u órgano que indique la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM), pudiendo acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar dichos bienes. 
En el supuesto de que el comiso sea d declarado sin lugar, en virtud de que este aspecto de la resolución no fuere ratificado por los Tribunales Contenciosos Administrativos, la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) autorizará la entrega del dinero depositado en la cuenta bancaria, si dichos bienes hubiesen sido perecederos o susceptibles de deterioro. En el caso de bienes no perecederos oficiará al órgano que los custodia para que realice la entrega de los mismos.
En todo caso, si al momento de hacerse exigible la entrega de los bienes objeto del comiso por parte del propietario, estos hubieren desaparecido por causa imputable al órgano encargado de su custodia, el propietario tendrá derecho a que se le indemnice.
Declaratoria de Utilidad Pública
Artículo 77. Se declaran de utilidad pública e interés social todos los bienes necesarios para el desarrollo de las actividades de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios esenciales o de primera necesidad, así como los medios producción de importancia estratégica, definidos así por el Ejecutivo Nacional en atención a su vinculación directa con el desarrollo económico del país, la soberanía nacional y el bienestar de la población. 
El Ejecutivo Nacional a través del órganos competentes, podrá iniciar el procedimiento de expropiación de los bienes pertenecientes a los agentes económicos que incurran en cualesquiera de las prácticas prohibidas en la presente Ley, sin que medie para ello declaratoria previa de utilidad pública e interés social por parte de la Asamblea Nacional, cuando estas prácticas estén vinculadas con los bienes, servicios o medios de producción indicados en el encabezamiento del presente artículo y el agente económico actúe de manera reincidente.
Igualmente, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular competente en materia de política comercial podrá ordenar la ocupación temporal e incautación mientras dure el procedimiento expropiatorio, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, administración y aprovechamiento del establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte, distribución y servicios por parte de ente u órgano competente, el cual realizará el inventario del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad operativa.
TITULO VI
DE LAS EXCLUSIONES, AUTORIZACIONES Y CONCESIONES
Capítulo I
De las Exclusiones
Actividades económicas estratégicas
Artículo 78. Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, las actividades económicas desarrolladas por el Estado, exclusivamente o en concurso con agentes económicos privados, en materias de utilidad pública y de carácter estratégico para el desarrollo económico y social del país, declaradas como tal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ley o por el Ejecutivo Nacional en ejecución de la Constitución y la ley.
En casos de extrema urgencia y/o necesidad debidamente comprobada y declarada por la autoridad competente, quedarán también excluidas de esta Ley las actividades, acuerdos y/o concertaciones celebrados por agentes económicos privados en las materias enunciadas en el encabezamiento del presente artículo, siempre que el Ministerio del Poder Popular competente y la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) en resolución conjunta, acuerden tal exclusión por un tiempo determinado, que no podrá ser superior al necesario para atender la urgencia y/o necesidad que se presenta.
Parágrafo Único. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) deberá verificar la ejecución y efectos de las actividades económicas antes señaladas, y de ser el caso, elevará el informe respectivo al (los) Ministerio(s) del Poder Popular competente(s) en las respectivas materias.
Agentes económicos de pequeña escala
Artículo 79. Las prohibiciones establecidas en la presente Ley no se aplicarán a aquellas conductas de agentes económicos que por su pequeña escala de operación y/o escasa significación, no afecten a otros agentes económicos y al bienestar general. La Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) determinará mediante normativa dictada al efecto, los criterios que aplicarán para la definición de este supuesto, atendiendo, entre otros, a la actividad ejecutada en el espacio económico de que se trate. La Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) deberá evaluar de manera permanente la ejecución y efectos de las actividades antes señaladas.
Capítulo II
De las Autorizaciones y de las Concesiones
Autorizaciones para la ejecución de prácticas prohibidas
Artículo 80. La Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá otorgar autorizaciones individuales para la realización de concentraciones económicas, a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, siempre que éstas contribuyan a mejorar de manera significativa la producción o distribución de bienes y servicios de primera necesidad, aporten importantes ventajas para el acceso a bienes y servicios por parte de la población e, igualmente, cuando coadyuven de manera particular en el fomento del desarrollo técnico y económico del país. 
Las prácticas o conductas autorizadas conforme al presente artículo no deben imponer restricciones innecesarias a otros agentes económicos para alcanzar los objetivos antes indicados y estarán sujetas a la supervisión y control periódico por la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM), a fin de asegurar el cumplimiento del objeto, las condiciones y propósitos que fundamentaron el otorgamiento de las autorizaciones.
Requisitos de la solicitud y procedimiento para obtener la autorización
Artículo 81. Para obtener la autorización a que se refiere el presente Capítulo los interesados deberán consignar los requisitos establecidos en esta Ley, sus Reglamentos y en la normativa dictada al efecto por la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM). 
La solicitud de autorización de las operaciones de concentración económica será considerada como el inicio del procedimiento administrativo de autorización. La sustanciación del mismo será efectuada en un lapso treinta (30) días hábiles, prorrogable por el mismo lapso. Finalizado este período y sus prórrogas, si fuere el caso, la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) decidirá dentro de un plazo de quince (15) días hábiles.
Si el procedimiento de autorización llegase a paralizarse por causas imputables al interesado durante un período de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación que se le haga para advertirle de dicha situación, se tendrá por desistida la solicitud, ordenándose el archivo del expediente. El interesado podrá hacer una nueva petición sobre la misma materia dentro de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se ordene el archivo del expediente de la anterior solicitud.
Contenido de la Autorización
Artículo 82. Las autorizaciones individuales que se otorguen conforme a lo previsto en este Capítulo, deberán indicar los supuestos que fundamentan la decisión, el objeto, la vigencia, así como las condiciones dentro de las cuales se permitirá la realización de las prácticas y conductas objeto de la misma, pudiendo someter su ejercicio al cumplimiento de alguna condición.
Las autorizaciones otorgadas sólo podrán ser renovadas por solicitud efectuada por el interesado antes de su vencimiento.
De la notificación de la decisión
Artículo 83. La resolución que ponga fin al procedimiento de autorización de la operación de concentración económica será notificada a los interesados, de conformidad con las disposiciones previstas en la ley que regula los procedimientos administrativos.
Revocación o modificación de la autorización individual
Artículo 84. La autorización otorgada de acuerdo a lo previsto en este Capítulo, podrá ser revocada o modificada en cualquier momento por la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM), cuando medien las siguientes circunstancias:
1. La situación de hecho que sustentó la autorización cambie sustancialmente.
2. Se infringiere la carga o condición impuesta en la autorización, si fuere el caso.
3. La autorización se hubiere dictado sobre la base de informaciones falsas, inexactas o forjadas.
Las autorizaciones para operaciones de concentración económica que hayan sido otorgadas con base en omisión de información o ésta sea falsa, se ordenará la separación de las empresas, activos o divisiones concentradas y la cesación del control, y se adoptará cualquier otra medida que se considere pertinente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas y de la responsabilidad civil y penal a que hubiera lugar.
Autorización para las operaciones de concentración económica en materia de telecomunicaciones y la actividad aseguradora
Artículo 85. Las solicitudes de autorización para la realización de operaciones de concentración económica que involucren a empresas operadoras de telecomunicaciones, de la actividad aseguradora, y bancaria, serán decididas por la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) previa opinión vinculante de los órganos o entes públicos competentes en las respectivas materias, sin perjuicio de las autorizaciones que en el ámbito de sus facultades legales le corresponda emitir a los mismos. 
En los procedimientos de autorización de concentraciones económicas, que se tramiten en materias distintas a las antes enunciadas, y en las que exista algún ente u órgano regulador y/o supervisor, la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) deberá solicitar la opinión no vinculante de las referidas instancias, antes de adoptar una decisión en el mencionado procedimiento.
Situaciones Excepcionales
Artículo 86. La Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) podrá, en situaciones excepcionales, autorizar el ejercicio de prácticas o conductas prohibidas en la presente Ley, siempre y cuando dichas prácticas surjan debido a la presencia de condiciones inmodificables en el corto plazo, en materias o sectores no estratégicos para el país, que generen beneficios para el desarrollo económico y social de la Nación y no afecten los derechos e interés general de la población.
De las Concesiones
Artículo 87. El Estado, a través del ente o autoridad administrativa competente, podrá otorgar concesiones para la explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública, con exclusividad o sin ella, por el tiempo y bajo las condiciones establecidas en la legislación dictada al efecto para el sector económico de que se trate.
TITULO VII
DEL DEBER DE INFORMAR Y LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN
Del deber de informar en los procedimientos
Artículo 88. Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que realicen actividades en el país, deberán suministrar la información y documentación que les requiera la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM), a través del Superintendente Antimonopolio o de sus direcciones y dependencias. 
En la solicitud de información o en la citación a declarar, la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) señalará el objeto de la solicitud, así como las sanciones correspondientes en caso de no suministrarse la información en el plazo requerido o de suministrar información inexacta o fraudulenta.
De la confidencialidad de la información
Artículo 89. Los agentes económicos y sus representantes debidamente autorizados, tendrán derecho a examinar la información contenida en los expedientes administrativos que respectos a ellos lleve la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM), salvo aquella que sea declarada como confidencial la cual será archivada en pieza separada, y podrá ser revisada sólo por la parte directamente interesada en la misma.
Parágrafo Único. La declaratoria de confidencialidad de una información podrá ser solicitada por la parte interesada o declarada de oficio por la Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM), en el primero de los casos la parte solicitante indicará las razones por las cuales considera que la información debe ser confidencial. La calificación de confidencialidad deberá hacerse mediante acto motivado.
Cooperación Interinstitucional
Artículo 90. Sin perjuicio de los convenios y acuerdos de coordinación que suscriba la
Superintendencia Nacional Antimonopolio y Contra Prácticas Similares (SUNAM) con los diferentes entes y órganos de la Administración Pública, con competencias en la regulación de la actuación de los distintos agentes económicos en la economía nacional, éstos deberán cooperar de acuerdo a sus atribuciones con la referida Superintendencia en el cumplimiento de sus funciones, suministrándole de manera oportuna la información y documentación que le sea requerida, y prestando el apoyo solicitado.
TITULO VIII
DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE ESTA LEY
De la indemnización
Artículo 91.
Los agentes económicos que se consideren afectados por presuntas prácticas prohibidas en esta Ley podrán acudir a los tribunales competentes para demandar las indemnizaciones por daños y perjuicios, contra aquellos que resulten infractores.
De la prescripción para intentar las acciones por daños y perjuicios
Artículo 92. Las acciones por daños y perjuicios derivados de prácticas prohibidas por esta Ley, prescribirán a los diez (10) años, contados desde la fecha en que se produjo la infracción.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Todo lo no previsto expresamente en esta Ley le resultará aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y la Ley contra la Corrupción.
Segunda.La presente Ley entrará en vigencia ________________________.
TITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Tercera. El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley en un lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su entrada en vigencia.
Cuarta. La Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia tendrá un plazo máximo de un (1) año, contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley, para transformarse y ajustar su estructura y funcionamiento a las disposiciones contenidas en la misma.
Quinta. Las actuaciones procedimentales realizadas durante la vigencia de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, de fecha 30 de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.880 de fecha 13 de enero de 1992, conservan plena validez, debiendo aplicarse de manera inmediata para lo que reste de los procedimientos en curso lo establecido en la Ley Contra los Monopolios y Otras Prácticas de Similar Naturaleza.
Sexta. La designación del primer Superintendente Antimonopolio corresponderá a la Asamblea Nacional, con el voto de la mayoría de sus miembros.
TITULO XI
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Séptima. Al entrar en vigencia la presente Ley quedará derogada la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia de fecha 30 de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.880 de fecha 13 de enero de 1992; así como todas las disposiciones de rango legal y sublegal que colidan con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en Caracas, sede del Palacio Federal Legislativo. A los ___ días del mes de ________ de dos mil doce. Año 202° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana.
Iniciativa parlamentaria de los Diputados:
Dip. Ricardo Sanguino Dip. Jesús Faría
Dip. Ramón Lobo Dip. Hugbel Roa
Dip. Alexander Dudamel Dip. Orlando Zambrano
Dip. José Ávila Dip. Alfredo Ureña


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