lunes, 13 de octubre de 2014

Validez del pacto arbitral vía correo electrónico


Mediante sentencia N° 1300 del 08 de octubre de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1067 del 03 de noviembre de 2010 (caso: Astivenca, C.A.), según el cual el acuerdo de arbitraje, para excluir el conocimiento de una controversia entre partes por parte de la jurisdicción, puede ser establecido a través de la manifestación de voluntad que pueda desprenderse de medios de telecomunicación, tales como los correos electrónicos. En efecto, se señaló que:

En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1067 del 3 de noviembre de 2010,  Caso: ASTIVENCA Astilleros de Venezuela, C.A., en cuanto a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, dispuso que los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumario de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, el cual debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje quedando excluido cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que puedan derivarse de la cláusula por escrito.

Respecto al primer supuesto, indicó la referida Sala que “…el carácter escrito no se limita a la verificación de un documento -cláusula compromisoria- firmado  por las partes a tal efecto -en el mismo documento del negocio jurídico u en otro instrumento-, sino además de circunstancias tales como la manifestación de voluntad que se colige del intercambio de cartas, télex, telegramas, facsímiles u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo o del cual  se derive la manifestación de voluntad de las partes de someter sus controversias al arbitraje, con lo cual el juez debe remitir el conocimiento de inmediato de la controversia al órgano arbitral que corresponda…”. (Resaltado de la Sala). (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1067 del 3 de noviembre de 2010).
(…)

Al ser así, en consonancia con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República, y conforme a lo previsto en la Ley de Arbitraje Comercial, debe concluir esta Sala Político-Administrativa que del “Laudo arbitral parcial” y de los correos electrónicos intercambiados entre las partes, se aprecia el acuerdo alcanzado por los contratantes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, para someter las controversias que pudiesen surgir a la decisión de un tribunal arbitral, sin que pueda inferirse en forma alguna renuncia expresa ni tácita al acuerdo arbitral.

Igualmente, se observa que la parte demandada hizo valer oportunamente el pacto arbitral, por lo que en aplicación de la Ley y de los criterios jurisprudenciales expuestos, constata la Sala en el caso bajo examen elementos suficientes para concluir que la acción planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida por un tribunal arbitral, en razón de lo cual la Sala establece que el Poder Judicial no tiene jurisdicción y, en consecuencia, declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la demandada  y revoca el fallo recurrido dictado por el Juzgado remitente el 2 de agosto de 2012. Así se declara”(énfasis añadido por la Sala).

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