lunes, 16 de mayo de 2016

Pago de prestaciones sociales según la LOTTT


Mediante sentencia N° 357 del 14 de abril de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el cálculo de las prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe calcular del siguiente modo dependiendo de los supuestos contenidos en la Norma del modo que sigue:

(i) el literal a se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad equivalente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre;

(ii) el literal b ordena un depósito adicional al establecido en el literal (a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006. Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;

(iii) el literal c por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador y ;

(iv) el literal d determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a y b-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c, es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador. En concreto, se señaló que:

Aprecia esta Sala, que en el caso de autos, el juez ad quem al momento de aplicar lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a realizar los cálculos que dicho literal ordena, sin embargo al computar lo establecido en los literales a) y b) eiusdem, determina que le corresponde, por el tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días (calculando 15 días por trimestre más dos días adicionales por año), un total de 541 días con base al último salario integral devengado por la accionante, comparándola con el resultado obtenido al computar 270 días (a razón de 30 días por año o fracción superior a 6 meses) al último salario integral conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem.

Observando esta Sala que el juez ad quem interpreta erróneamente el referido artículo 142 eiusdem al haber realizado cada uno de los cálculos que este artículo ordena con base al último salario cuando lo correcto era cuantificar la cantidad de días previstos en el literal a) conforme al salario integral percibido para el momento en que se generó el referido derecho, y el monto correspondiente al literal b) a razón del salario promedio integral del año en el cual surgió el derecho, y una vez obtenidos ambos resultados unificar los mismos, el monto total debía ser comparado con el resultado del cómputo realizado conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem (a razón de 30 días por año o fracción superior a 6 meses) al último salario integral, correspondiendo a la accionante el monto superior entre ambos cálculos”.

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