martes, 21 de junio de 2016

Responsabilidad refleja del Estado


Mediante sentencia N° 583 del 13 de junio de 2016, la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en algunos casos la responsabilidad del Estado surge de forma refleja, o lo que es lo mismo, el daño se origina al mediar la intervención de un tercero, supuestos en los que resulta necesario acudir, no solo a la regla general de responsabilidad consagrada en el artículo 140 de la Constitución, sino también a los supuestos de responsabilidad civil que tienen una regulación específica (artículos 1185 y 1191 del Código Civil). En concreto, se señaló que:

De esta manera, concluye la Sala que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tenía la obligación de supervisar las labores realizadas por las contratistas, por lo que resulta aplicable por analogía lo previsto en el artículo 1.191 eiusdem, que atribuye a los dueños, principales o directores, la responsabilidad por los hechos ilícitos cometidos por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de sus funciones. Ello sin perjuicio de que dicho ente ejerza más adelante las acciones que considere pertinentes contra las sociedades mercantiles Arista Centri Servicios, C.A. y Enterprise, S.R.L.

De allí que deba declararse improcedente el alegato del organismo demandado dirigido a impedir que se estudiara su participación en la generación del nexo causal. (Vid; sentencia Nro. 00807 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 10 de julio de 2013, caso: María Yanina Arteaga Fajardo y Otros Vs. el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)). Así se decide.

Precisado lo anterior, no queda duda respecto al nexo causal producido en el presente caso, entre el Instituto demandado y los daños generados a la demandante por efecto de la contaminación química que afectó a la demandante -quien se desempeñaba en el área de Rayos Equis (RX) del Hospital José Antonio Vargas- resulta incuestionable, razón por la cual esta Sala estima cumplido el segundo de los requisitos concurrentes antes mencionados. Así se decide.

3) En cuanto al último de los requisitos contenidos en el artículo 1.191 del Código Civil, esto es, la cualidad de dueño, director o principal del ente accionado, ya esta Sala se ha pronunciado sobre el carácter de dependientes que por analogía tienen las sociedades mercantiles contratadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para realizar los servicios de fumigación y mantenimiento de unidades de aire en sus instalaciones, por lo que resulta obvio que a dicho ente le correspondía actuar con relación a ellas como un dueño, director o principal, ejerciendo la debida supervisión de los trabajos convenidos, velando así por las condiciones de salubridad del Hospital José Antonio Vargas, tales que permitieran su normal funcionamiento.

Con base en lo anterior, al verificarse la intoxicación (por causas químicas) de la ciudadana Maritza Beatriz Civada de Ramírez, así como los demás extremos de la responsabilidad civil extracontractual, según lo preceptuado en el artículo 1.191 del Código Civil, resulta procedente el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la referida demandante, de los cuales debe responder el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se decide.

En este orden de ideas, no tiene dudas la Sala del sufrimiento que debió generar a la mencionada ciudadana la aparición y evolución de sus múltiples enfermedades, así como de la incertidumbre que en principio reinó sobre la etiología de la misma. Así, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, al juzgador le está atribuida la facultad de fijar a su prudente arbitrio la indemnización que deberá darse a la víctima por los daños morales que se les ha infligido.

Asimismo, en casos precedentes en los cuales se ha pretendido una indemnización por concepto de daño moral, la Sala ha señalado que el juez puede reducir o aumentar el monto de la cantidad demandada, atendiendo a criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se acuerda como reparación de los daños morales no responde a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que tiene el único propósito de otorgar un verdadero resarcimiento al daño generado en su patrimonio moral. Concretamente, quedó establecido en sentencia de esta Sala Nro. 00264 del 14 de febrero de 2007, lo que sigue:
(…)

En este sentido, tomando en cuenta que el mencionado instituto autónomo es el ente a través del cual el Estado venezolano está llamado a propender, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la aplicación de los principios y normas de seguridad social a todos los habitantes del país, dicho organismo deberá garantizar la asistencia médica integral y, concretamente, la realización de procedimientos diagnósticos y terapéuticos a todas las personas afectadas por enfermedades desarrolladas en razón de la exposición a los agentes tóxicos que se dispersaron en las áreas del Hospital José Antonio Vargas en el tiempo ya señalado. Este llamado a cumplir con una de las misiones legalmente encomendadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). (Vid; sentencia Nro. 00807 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 10 de julio de 2013, caso: María Yanina Arteaga Fajardo y Otros Vs. el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS))”.

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