martes, 29 de noviembre de 2016

Sobre el desalojo de viviendas


Mediante sentencia N° 823 del 18 de octubre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que quien no ocupe un inmueble dado previamente en arrendamiento no puede ser protegido por el contenido de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En caso de que ese arrendador que no ocupe el inmueble quisiera oponerse al desalojo debe hacerse parte en el procedimiento previo que se debe sustanciar de manera obligatoria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). En concreto, se señaló que:

Con tan especial ley se persigue, principalmente, evitar (como se infiere de su nombre) que los desalojos y desocupaciones de viviendas se realicen de manera arbitraria; sin embargo, la entrega material que en el presente caso había ordenado el tribunal de la causa, al declarar con lugar la demanda de desalojo, y que fue revocada por la sentencia accionada, no contenía ningún viso de arbitrariedad.
(…)

En el presente caso, el ciudadano César Augusto Morales Roche, codemandado en el juicio principal en su condición de arrendatario del inmueble, no debía ser objeto de tal protección puesto que quedó demostrado en autos que el mismo no era quien ocupaba la vivienda arrendada, de hecho, se desprende de diligencia presentada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tribunal de la causa, ciudadano Abg. Manuel Alejandro Soublett Cortez, y suscrita por la Secretaria de ese Juzgado, la cual cursa en el expediente bajo análisis, lo siguiente:
(…)

Tampoco nos encontramos frente a otro de los supuestos previstos por el legislador consistente en que, el inquilino o arrendatario esté siendo afectado por el propietario, “…a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas”.

Por el contrario, de la revisión de las actas puede apreciarse claramente como la propietaria del inmueble, ciudadana Catiz Hugdariz Araque Vásquez, siempre fue respetuosa de lo establecido por las partes en el contrato, y en ese sentido, notificó oportunamente al ciudadano César Augusto Morales Roche, su deseo de ponerle fin al contrato, alegando la necesidad de ocuparlo por carecer de vivienda, tal como se lo hizo saber en comunicación que le enviara en fecha 10 de septiembre de 2010; además otorgó de manera voluntaria la prórroga de ley para seguir ocupando el apartamento, acudiendo de igual forma, por cuenta propia, a iniciar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), tal como se desprende de la Resolución emanada de ese organismo en fecha 16 de agosto de 2013, y que constituye el recaudo marcado con la letra “G”; hechos de los cuales  se aprecia que, la accionante procuró garantizar el ejercicio del derecho a la defensa por parte del arrendatario.

De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos.

Con base en ello, se estima que, si el ciudadano César Augusto Morales Roche consideraba que a pesar de haber abandonado el inmueble, era determinante su participación en la referida etapa extrajudicial, debió haber atacado el acto administrativo a través del cual se habilitó el uso de la vía judicial, motivo por el cual, no se considera ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de diciembre de 2015, que en alzada, declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta, por considerar que no se agotó el antejuicio administrativo con respecto al referido ciudadano.

Ahora bien, la determinación de la procedencia de la presente acción de amparo, pasa por ser analizada bajo la perspectiva de lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece literalmente lo siguiente:
(…)

A partir de lo previsto en la norma citada, en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que: a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

En el presente caso, la reposición ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de diciembre de 2015, violentó sin lugar a dudas el derecho al debido proceso y la defensa de la ciudadana Catiz Hugdariz Araque Vásquez, al pretender evitar la ejecución de una sentencia definitivamente firme, mediante la concesión, a su contraparte, de una garantía que no correspondía en Derecho.

En consecuencia, el restablecimiento de la situación jurídica infringida  en el presente caso se obtendrá, tal como lo requirió la accionante, con la declaratoria de nulidad del fallo accionado y dándole estricto cumplimiento al fallo dictado, el 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de la cual, se ordenó la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CATIZ HUGDARIZ ARAQUE VÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 8 de diciembre de 2015, la cual se anula, que declaró con lugar la apelación interpuesta el 5 de noviembre de 2015, por la abogada Yohsi Rosales, en su carácter de defensora pública segunda con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial  el 29 de octubre de 2015, e inadmisible la demanda por desalojo incoada por la hoy accionante, contra los ciudadanos César Augusto Morales Roche y Carmen Lisbeth García Molina. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.