lunes, 13 de marzo de 2017

Sobre los efectos del amparo cautelar


Mediante sentencia N° 115 del 23 de febrero de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 1982 del 17 de diciembre de 2003 (caso: Antonio José Varela) por medio de la cual se estableció que el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad debe ser favorable al recurrente, toda vez que la medida de amparo cautelar persigue una protección temporal. Al respecto, se señaló lo siguiente:

En sustento del referido alegato, el actor realizó diversas afirmaciones  que pueden resumirse del siguiente modo: i) De haberse tomado en cuenta la causa contenida en el expediente N° AP42-G-2004-000018, no habría sido declarada la cosa juzgada; ii) No es cierto que hubiere afirmado “el amparo cautelar tiene fuerza de cosa juzgada, por tanto, no es posible dilucidar nuevamente el asunto ante un órgano jurisdiccional” y iii) No fue advertido que el “Mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar contenido en la sentencia 97-100 adquirió la cualidad de Cosa Juzgada Material Ad Intra, de Sentencia Definitivamente firme dentro del proceso”.

Hecha las anteriores precisiones, entiende la Sala que el apelante aduce un error de juzgamiento de parte del a quo, al concluir la inadmisibilidad de la acción incoada en razón de la cosa juzgada y en sustento de dicha denuncia alegó los motivos antes referidos, los cuales esta Sala pasa a decidir del siguiente modo:

En cuanto a que el fallo apelado omitió analizar la causa contenida en el expediente AP42-G-2004-000018, de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se reproducen íntegramente las consideraciones realizadas en la oportunidad de decidir la primera de las denuncias planteadas, (incongruencia negativa), esto es, que el sustento de dicha acción y la pretensión que en ella hizo valer el demandante (“pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales”), tuvo por sustento el mismo argumento esgrimido en el recurso de nulidad contenido en el expediente N° 2003-000689, a saber, el presunto desacato por parte de la recurrida, del mandamiento de amparo cautelar que fue declarado a su favor por el mencionado órgano jurisdiccional mediante fallo N° 97-100 del 30 de enero de 1997.

Por otra parte, el actor sostiene que es falso que hubiere afirmado “el amparo cautelar tiene fuerza de cosa juzgada” como se indicó en la decisión dictada por el a quo. Al respecto, y de un examen del libelo de demanda esta Sala aprecia que el actor alegó: “(...) Es evidente que el Mandamiento de Amparo contenido en la Sentencia 97-100 no solamente continúa vigente sino que, al señalar la Sala Constitucional que sobre él ‘operó la cosa juzgada material’, no cabe la menor duda, como lo expresa la misma sentencia N° 1541, que tal decisión ‘impide a cualquier órgano jurisdiccional dilucidar de nuevo tal asunto’ (...)”. Conforme se aprecia, y con independencia a que la forma en que se hubiere sido expresada una conclusión en el fallo, sea distinta a la utilizada por el demandante en el libelo, el aspecto medular que subyace en ambos planteamientos, es idéntico, esto es, la presunta inmutabilidad del pronunciamiento que declaró a favor de este último el amparo cautelar solicitado.

Adicionalmente llama la atención de esta Sala que el propio demandante, entre las razones esgrimidas en sustento del error de juzgamiento que aquí se analiza, expresamente sostuvo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no tomó en cuenta que el “Mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar contenido en la sentencia 97-100 adquirió la cualidad de Cosa Juzgada Material Ad Intra, de Sentencia Definitivamente firme dentro del proceso”, es decir el mismo argumento respecto al cual adujo que “fraudulentamente” fue modificado en la sentencia apelada. (…)

Por lo tanto y con base en las razones anteriormente señaladas, es jurídicamente improcedente afirmar que el a quo incurrió en el advertido error de juzgamiento, por no haber tomando en cuenta la causa contenida en el expediente N° AP42-G-2004-000018 de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como por haber desestimado -a decir del apelante- “la cualidad de Cosa Juzgada Material Ad Intra” de la sentencia que había declarado a su favor el amparo cautelar. Así se decide”.

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