martes, 18 de julio de 2017

Sustitución de patrono y adquisición forzosa


Mediante sentencia N° 505 del 15 de junio de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que existirá sustitución de patrono en aquellos casos en que (i) se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra; (ii) se continúen realizando las labores de la empresa; (iii) la misma sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados; y (iv) continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida. Sin embargo, en aquellos casos en que se decrete la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles de una empresa no existirá sustitución de patrono debido a que no se afecta la titularidad de las acciones de la empresa afectada y que además continúa existiendo con personalidad jurídica y patrimonio propio. En particular, se afirmó lo siguiente:

Respecto al primero de los requisitos enunciados, ha dicho esta Sala en sentencia N° 262 de fecha 29 de abril de 2003 (caso: Guillermo García Finol contra Inversiones La Cuarta, S.A. y Proyecto Cervantes, C.A.), que existe sustitución del patrono, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

Acerca de que se continúen realizando las labores de la empresa y con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida (2do y 3er requisitos, antes aludidos), esta Sala en sentencia N° 283 de fecha 30 de abril de 2015 (caso: Antonio Rodríguez Navarro contra Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal), indicó:
 (…)

En cuanto a que la sustitución de patrono debe ser notificada por escrito a los trabajadores involucrados, esta Sala en sentencia N° 262 de fecha 29 de abril de 2003 (caso: Guillermo García Finol contra Inversiones La Cuarta, S.A. y Proyecto Cervantes, C.A.), apuntó: “Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente”.

En torno a la finalidad de la figura de la sustitución de patronos, esta Sala en sentencia N° 294 de fecha 6 de abril de 2010 (caso: Aida Esther Camargo de Mejía contra Instituto de Capacitación Educativa Luis Espelozin, (ICELE) S.R.L.), señaló que persigue mantener la continuidad de la relación laboral cuando durante la misma se transmita la propiedad, titularidad o explotación de la empresa patronal, y “garantizar a los trabajadores sus derechos y beneficios laborales” (Sentencia N° 752 de fecha 10 de junio de 2014 (caso: Reynaldo José Alba Aguirre contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.). Posición compartida por la doctrina ius laboralista patria, al sostener el autor Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra: Otras Caras del Prisma Laboral, que: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertad de realizar: la enajenación de su empresa (…)”.

En el caso sub examine, observa la Sala que el juez de alzada con fundamento en las instrumentales promovidas por la parte actora cursantes a los folios 18 al 21 y 60 al 83 de la 2da pieza, consistentes en: A) copia simple de cuenta individual del asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y B) copia certificada del expediente N° 027-2009-03-01128 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, estableció que los ciudadanos Aldora de Sousa, Silbestre Delgado, Vita Chanchamire y Rubén Padrón, prestaron sus servicios para la sociedad mercantil Helisold de Venezuela, S.A. (HELVENSA).

De igual modo, observa la Sala que el ad quem con base en la declaratoria de utilidad pública e interés social de la ejecución de la obra “Fabricación Industrial de Tuberías de Grandes Diámetros para la Expansión de la Industria Petrolera, Gasífera y Petroquímica Nacional”, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.052 de fecha 5 de noviembre de 2008 y en el artículo 1° del Decreto N° 6.502 de fecha 6 de noviembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.053 de igual fecha, que cursan agregados a los folios 102 y 104 de la 1° pieza, estableció que el Estado Venezolano, ordenó:
(…)

Asimismo, aprecia la Sala que de conformidad con los artículos 3 y 5 del Decreto N° 6.502, antes referido, se autoriza a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., o la filial que ésta designe, a fin de que realice los trámites necesarios para la adquisición forzosa de los bienes ordenados e indica que los trabajadores que laboran en el complejo industrial Helisold de Venezuela S.A., podrán participar en la ejecución de la obra, conforme a las necesidades de operatividad y mediante manifestación expresa de voluntad ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Ahora bien, en un caso análogo al de autos, esta Sala en sentencia N° 1094 de fecha 15 de noviembre de 2013 (caso: Nerio Enrique López Robertis contra Constructora Bortulussi Sociedad Anónima (COBSA), ratificada en sentencia N° 603 de fecha 27 de junio de 2016 (caso: Marcos Vinicio Pérez Villasmil contra Costa Bolívar Construcciones, C.A. y otras), estableció:
(…)
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la medida de toma de posesión y control de operaciones, dictada por el Estado Venezolano, no afecta de modo alguno la titularidad de las acciones de la empresa demandada, que continúa existiendo con personalidad jurídica y patrimonios propios, por tanto, es la responsable de las obligaciones laborales reclamadas por la parte actora.

En el caso bajo análisis, a juicio de esta Sala no resultaron satisfechos los extremos exigidos en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, para establecer que operó la sustitución de patrono, por cuanto, no consta la trasmisión de la propiedad, titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra; habida cuenta de que la actuación del Estado Venezolano se circunscribió a ordenar la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles de la sociedad mercantil Helisold, S.A., situación que en nada afecta la personalidad jurídica de la referida empresa, para cumplir con el pago de los pasivos laborales reclamados por los ciudadanos Aldora de Sousa, Silbestre Delgado, Vita Chanchamire y Rubén Padrón derivado de la prestación de sus servicios.

Asimismo, no aprecia la Sala que posterior a la medida de adquisición forzosa ordenada por el Ejecutivo Nacional, los precitados ciudadanos hayan continuado prestando sus servicios en las instalaciones de la empresa Helisold, S.A., a favor de las empresas demandadas, Petróleos de Venezuela S.A., y la filial Pdvsa Industrial, S.A., máxime cuando el contenido del Decreto N° 6.502 de fecha 6 de noviembre de 2008, hace referencia que los trabajadores que laboraban en el complejo industrial Helisold de Venezuela S.A., podrán participar en la ejecución de la obra, “Fabricación Industrial de Tuberías de Grandes Diámetros para la Expansión de la Industria Petrolera, Gasífera y Petroquímica Nacional” conforme a las necesidades de operatividad y mediante manifestación expresa de voluntad ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, lo cual no fue demostrado por los actores, por lo que a juicio de esta Sala, el juez de alzada, de forma mecánica, esto es, solo por efecto de la medida de adquisición forzosa ordenada por el Estado Venezolano sobre los bienes de la empresa HELVENSA, a quien los actores prestaron sus servicios, estableció la sustitución de patrono, sin determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis” (énfasis añadido por la Sala).

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.