miércoles, 2 de agosto de 2017

Cosa juzgada en procesos laborales


Mediante sentencia N° 619 del 14 de julio de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio y aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la “exceptio rei iudicata”, no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria; que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente  que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

En consecuencia, existirá cosa juzgada en aquellos casos en que se demanden acreencias laborales posteriormente a que se haya recurrido un acto emitido por la Inspectoría del Trabajo y que haya sido decidido definitiva y favorablemente al demandante y que ordene el cálculo de los salarios dejados de percibir por los recurrentes, ya que existe una evidente conexión que no permite que se demande concretamente lo relativo a los salarios dejados de percibir. En concreto, se señaló lo siguiente:

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, importa destacar que una vez determinada la identidad de las partes, el objeto y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de una ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.
(…)

Conforme se extrae del criterio jurisprudencial que antecede, el efecto positivo derivado de la cosa juzgada admite que lo dictaminado mediante sentencia firme en un proceso anterior incida en la decisión que se adopte en uno ulterior, cuando deban decidirse aspectos sobre una relación o situación respecto de la cual la sentencia recaída es condicionante o se encuentra en estrecha conexión, aunque no concurran a la perfección los requisitos para decretar la procedencia de la exceptio rei iudicata.

Partiendo de tales premisas, esta Sala asume como hecho indiscutible que, en el caso en concreto, previo a haberse intentado la acción de autos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los hoy demandantes interpusieron una demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 187 del 15 de octubre de 2002, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual fue resuelta mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2009 que quedó definitivamente firme, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (vid. ff. 2 al 72 de la pieza N° 3), en cuya oportunidad se declaró parcialmente la aludida demanda de nulidad, ordenándose la práctica de una experticia a los fines de calcular los salarios dejados de percibir de los recurrentes, recayendo tal condenatoria sobre la sociedad mercantil accionada –Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, sucesora a título universal por efecto de la fusión por absorción aprobada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) de la entidad bancaria Corp Banca, C.A., Banco Universal–.

Mención aparte merece que según se desprende de las actas que conforman el expediente, dicho proceso se encuentra aún en etapa de ejecución de sentencia, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pendiente de la práctica de un nuevo informe pericial a objeto de determinar los salarios caídos adeudados a los demandantes (vid. ff. 211 al 214 y 218 al 220 de la pieza N° 3); no obstante, en esta ocasión se pretende el pago de los referidos salarios condenados en el proceso anterior.

Al respecto, debe esta Sala de Casación Social concluir que entre ambas demandas –nulidad y cobro de acreencias laborales– existe una evidente conexión que permiten establecer la existencia de la cosa juzgada, la cual impide producir una nueva decisión sobre aspectos ya resueltos, específicamente en lo atinente a los salarios dejados de percibir y que en virtud de su firmeza resultaba absolutamente vinculante y condicionante a la resolución que se deba arribar en el actual proceso.

Admitirse una tesis contraria, como, en efecto, se advierte del fallo objeto del recurso de casación de autos, en el cual se declaró improcedente la excepción bajo estudio, implica que lo decidido en el proceso primigenio sea objeto de una nueva sentencia y que se consienta en un proceso ulterior la revisión subrepticia de la ejecutoria a través de otro órgano jurisdiccional, en franca vulneración al principio nom bis in idem, contemplado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que a su vez serviría para la proposición de una serie interminable de juicio, obviando el efecto consuntivo que dimana de todo aquello con autoridad de cosa juzgada.

En otro contexto, resulta imperativo destacar que si bien el objeto del proceso anterior perseguía la nulidad de un acto administrativo, en el mismo fue acordado a favor de los demandantes el pago de salarios dejados de percibir, lo cual coincide con una de las pretensiones contenidas en la actual demanda, de allí que la cosa demandada sea la misma.

Además ambas demandas derivan de la misma causa, a saber, de la relación laboral habida entre los contendientes y en vista de que la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, es quien, en definitiva, debe cumplir con la ejecutoria derivada del juicio primigenio, se pone de manifiesto también la identidad subjetiva que requiere el establecimiento de la cosa juzgada, en virtud de que las partes se encuentran vinculadas jurídicamente por el objeto y por la causa.

Siendo ello así, considera esta Sala de Casación Social que verificada la materialización de la cosa juzgada en el asunto bajo análisis que recayó sobre lo reclamado por salarios caídos y el diferencial derivado del ajuste al mínimo nacional, al haber sido sentenciado dicho aspecto de la controversia en un juicio anterior, cuya decisión adquirió el carácter de definitivamente firme, resultaba imperativo para la sentenciadora de alzada declarar sus efectos y no descartar su procedencia a través de una interpretación literal de la normativa legal aplicable que se aparta del valor fundamental a que aspira el Derecho por excelencia, a saber, la anhelada justicia.

Menos aun podía la juzgadora ad quem involucrase en una controversia previamente resuelta, volviendo a condenar los salarios dejados de percibir, máxime si de existir inconformidad con respecto a la ejecución del fallo primigenio, los accionantes disponían de mecanismo de impugnación que deben ejercer ante el órgano jurisdiccional competente, y no utilizarlo como justificación para incoar una nueva demanda, fundada sobre la misma causa y contra la misma sociedad mercantil (vid. sentencia N° 554 del 13 de junio de 2016, caso: Dalida Janet Millán y otros contra Corporación Eléctrica Nacional, S.A.)”.

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