lunes, 28 de agosto de 2017

Reposición de la causa y derecho a la defensa


Mediante sentencia N° 700 del 02 de agosto de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que sólo deberá reponerse la causa en los juicios en los que no se hayan cumplido alguna fase procesal solo cuando se haya violado el derecho a la defensa de alguna de las partes. En particular, se afirmó lo siguiente:

De los argumentos que sustentan la delación, en primer lugar entiende esta Sala que la intención del recurrente es delatar el vicio de incongruencia negativa, con motivo de la falta de pronunciamiento del ad quem en lo referente a la presunta subversión procesal alegada en su recurso de apelación, en la que incurrió el juez de sustanciación, al haber establecido “un nuevo lapso de contestación a la demanda y escrito de pruebas para ambas partes”, originando con tal decisión, la vulneración de los artículos 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, 15 y 21 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
(…)

Del orden cronológico de las actuaciones antes descrito, observa la Sala que el a quo certificó la notificación de la parte demandada el 18 de septiembre de 2014, a fin de que iniciara el lapso para contestar y promover pruebas, no obstante ello, mediante auto que dictó el 7 de octubre de 2014, fijó fecha de la audiencia de sustanciación, y erradamente estableció que a partir de dicho auto se computaría el lapso para la contestación de la demanda y promoción de pruebas de las partes, sin percatarse que dicho lapso ya había comenzado a transcurrir, cuando certificó la notificación de la demandada, lo que denota una subversión procesal, por lo que corresponde examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso a las partes o a alguna de ellas, para acordar una reposición, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala.

Así, con relación a la utilidad de la reposición, la Sala Constitucional en sentencia n° 1.055 del 28 de junio de 2011 caso: Elizabeth Josefina Mosqueda Hernández, juzgó:
(…)

Asimismo esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 800 de 4 de octubre de 2013 (caso: Rubén Alfonzo Balza Amaya y otros contra Hotel Tamanaco, C.A.), ratificada en sentencia n° 394 de 10 de junio de 2015 (caso: Yineira Maitte Castillo Espinoza contra Luis Alberto Martínez Lugo Tercero Interesado: Rosio Elizabeth Beníteza) con relación al fin útil de la reposición se pronunció del siguiente modo:
(…)

En el presente caso verifica la Sala que a pesar del yerro cometido por el juez de sustanciación al reabrir el lapso para contestar y promover pruebas, lo cual está prohibido por mandato del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “[los] términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la accionada ejerció su derecho a contestar la demanda y promover sus pruebas, por una parte, y por su parte, la accionante hizo uso de su derecho a presentar sus pruebas, sin que se desprenda que se hubiere producido un acto en menoscabo del ejercicio al derecho a la defensa o alguno capaz de impedir u obstaculizar el ejercicio de alguna de las actuaciones privativas (en el caso del demandado de contestar la demanda) o comunes a las partes (el derecho a promover pruebas), actividades que ambas partes desplegaron en defensa de sus derechos; sin que implique para alguna de las partes una desventaja como lo afirma el recurrente, en virtud que el lapso para promover, de acuerdo con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transcrito supra, es común para ambas partes.

Por consiguiente, al partir de la necesidad de que la nulidad y consecuente reposición debe tener una finalidad útil, de acuerdo con las normas reguladas en los artículos 26 y 257 constitucionales, en sintonía con la jurisprudencia antes señalada, a pesar que la sentencia cuestionada mediante este medio extraordinario de impugnación omitió pronunciarse sobre la situación planteada por el demandado recurrente, deviene inútil acordar una reposición, en virtud que como fue constatado por esta Sala, ambas partes desplegaron sus derechos privativos y comunes, garantizándose así el derecho a la defensa. Así se declara”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.