lunes, 25 de septiembre de 2017

Cálculo de multas tributarias


Mediante sentencia N° 955 del 09 de agosto de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las sanciones de naturaleza tributaria se calcularán a través del promedio que resulte entre los límites máximo y mínimo de la multa, el cual se podrá modificar de existir circunstancias atenuantes o agravantes. En particular, se afirmó lo siguiente:

Circunscribiendo lo anterior, al caso de autos, este Máximo Tribunal constata que lo alegado por la representación de la contribuyente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo recurrido, está referido a que el Fisco Nacional se limitó a concluir en la graduación de la pena en su término medio sin embargo “no precisa que razones motivaron tal decisión”, mas no a una motivación contradictoria o ininteligible, que en todo caso haría posible la existencia simultánea de los vicios antes señalados, razón por la cual la denuncia de la inmotivación y del falso supuesto de derecho efectuada por la parte apelante resultan incompatibles entre sí, por lo que esta Alzada desestima el vicio de inmotivación y; en consecuencia, entra a examinar el alegato de falso supuesto de derecho. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a decidir y al efecto advierte que es criterio de este Alto Tribunal a los fines del cálculo de la sanción de multa por contravención, la Administración Tributaria debe efectuarla partiendo del promedio obtenido a través de la sumatoria del límite máximo y mínimo. Luego, ese término medio se reduce o se aumenta, dependiendo del acaecimiento de circunstancias atenuantes o agravantes de responsabilidad penal del sujeto pasivo de la obligación tributaria que concurran en el caso concreto. (Vid., sentencias de este Máximo Tribunal Nros. 01649, 00107, 01080 y 00814 de fechas 18 de noviembre de 2009, 3 de febrero de 2010, 3 de noviembre de 2010 y 8 de julio de 2015, casos: Constructora Seana, C.A., Charcutería Tovar, C.A.,  Motoriente El Tigre, C.A. y Daewoo Motor de Venezuela, S.A., respectivamente).

Ahora bien, circunscribiendo lo anterior al caso de autos esta Sala observa del procedimiento llevado a cabo en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000088 de fecha 28 de mayo de 2012, para la imposición de la sanción por contravención establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis lo que a continuación se transcribe:
(…)

De lo precedente, observa esta Alzada que la Administración Tributaria una vez determinado el ilícito por contravención impuso la sanción de multa indicada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en su límite medio, esto es, ciento doce coma cinco por ciento (112,5%) por aplicación supletoria del artículo 37 del Código Penal. Asimismo, destacó que dicha sanción podrá ser reducida o aumentada, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Así las cosas, advierte esta Sala y contrariamente a lo expuesto por el sujeto pasivo, que en la presente causa no se verifica el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que la falta de señalamiento por parte de la Resolución impugnada de la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes, implica la no presencia de alguna atenuante o agravante, por lo que la sanción de multa deben ser impuesta en su término medio.

Asimismo, se constata del acto administrativo impugnado que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no afirmó “la existencia de circunstancias agravantes y atenuantes” -tal como lo afirma el contribuyente-, mas cuando no se evidencia de los elementos de autos que el ciudadano Carlos Leopoldo Fanjul Serrano, haya aducido alguna circunstancia atenuante en sede administrativa o judicial, para su consideración, por lo que en consecuencia, se reafirma que que ante la inexistencia de circunstancias agravantes o atenuantes, la imposición de la sanción de multa por contravención debe ser en el término medio, tal como correctamente fue apreciado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el acto administrativo supra señalado, motivo por el cual este Máximo Tribunal declara improcedente el referido vicio y declara firme la determinación de la multa por contravención en su término medio. Así se declara”.

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