lunes, 4 de septiembre de 2017

Fin de las acciones mero declarativas


Mediante sentencia N° 666 del 14 de agosto de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia, infiriendo que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. En particular, se afirmó lo siguiente:

La citada disposición normativa preceptúa el interés procesal que debe tener la parte actora para interponer cualquier demanda y el interés procesal para interponer la acción, cuando se pretende la mera declaración de certeza de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. Asimismo, dicha norma expresamente señala la inadmisión de una demanda que pretenda una mera declaración, cuando la misma pueda ser satisfecha con una acción diferente.
(…)

De lo anterior se desprende que las acciones mero declarativas están destinadas a la declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, que existía previamente, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En efecto, estas acciones persiguen la simple declaratoria por parte del Tribunal, aclarando la duda que se cierne sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de un derecho, sin que esta declaración se constituya en una sentencia de condenatoria propiamente dicha.

No obstante, para que un Tribunal pueda realizar la mera declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre, debe evaluar previamente el interés de la parte para solicitar la referida declaración y la inexistencia de una acción diferente mediante la cual el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés.

Así, observa la Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, erró cuando tramitó y decidió a través de una acción mero declarativa que el Lote de Terreno n.º 02, con una superficie de diez mil sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados, (10.069,55Mts2), vendido al ciudadano Humberto Escala Díaz, no quedó incluido en la negociación de compra-venta realizada por los ciudadanos Pedro Díaz Sifontes y Hans Georg Kraus, debidamente registrada y, en consecuencia, ordenó la exclusión del lote de terreno 2-1, que forma parte de uno de mayor extensión correspondiente al lote n.º 02, con una superficie de diez mil sesenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados, (10.069,55Mts2), de la lotificación contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Ello así, es evidente para esta Sala que el petitorio del ciudadano Pedro Díaz Sifontes en su libelo de demanda comprendía que el juez determinara que la parcela de terreno de diez mil sesenta y nueve con cincuenta y cinco metros cuadrados (10.069,55 m2) que formaba parte del Lote 2-1, no estaba comprendida en la venta -debidamente registrada- efectuada al ciudadano Hans Georg Kraus, y la nulidad del documento de lotificación -debidamente registrado-, por haber incluido la referida porción de terreno.

Tales pretensiones se podían satisfacer a través de un juicio de nulidad de venta, nulidad de asientos registrales, de deslinde o de nulidad del documento de lotificación, los cuales no fueron ejercidos por el interesado, por el contrario el ciudadano Pedro Díaz Sifontes, pretendió la nulidad de una venta y posterior lotificación, a través de una acción mero declarativa, excediendo los límites de las mismas, que es mera declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.

De allí que mal podría la Juzgadora admitir la demanda, tramitar el procedimiento y determinar a través de una acción mero declarativa que una porción terreno de diez mil sesenta y nueve con cincuenta y cinco metros cuadrados (10.069,55 m2), no quedó comprendida en el contrato de compraventa debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y además ordenar la exclusión de dicha cantidad de terreno del documento de lotificación, también debidamente registrado, ya que ello excede los límites que deben comprender las acciones mero declarativas, tal como es disipar la incertidumbre objetiva sobre la posición jurídica de la actora en relación con el acto que se pretende aclarar, lo cual vulneró la garantía al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
(…)

En este sentido, estima esta Sala que lo sentenciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el fallo objeto de revisión contraría la interpretación que esta Sala ha efectuado en torno a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa y ordenó la exclusión del lote de terreno de de diez mil sesenta y nueve con cincuenta y cinco metros cuadrados (10.069,55 m2), del documento de lotificación y determinó que el referido lote no estuvo comprendido en la venta efectuada por el ciudadano Pedro Díaz Sifontes al solicitante de la revisión, a través de una acción mero declarativa.

Aunado al hecho, que los derechos que pudieran verse afectados con el documento de compraventa y el documento de lotificación, ambos debidamente registrados, corresponde al supuesto comprador, el ciudadano Humberto Rafael Escala Díaz.

En razón de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional bajo examen y, en consecuencia, anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y repone la causa al estado en que otro Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, dicte un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio sostenido en la presente decisión. Así se decide”.

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