lunes, 7 de mayo de 2018

Determinación de una relación laboral



Mediante sentencia N° 346 del 27 de abril de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que corresponde al juez, en aquellas causas en que se discuta la naturaleza del vínculo y la prestación de servicio, analizar la relación a partir del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, lo que excluye que su estudio o conclusión se apoye exclusivamente en los contratos presentados en el proceso y no a la forma en que concretamente se prestó el servicio, para así determinar si los presupuestos de la relación de trabajo estuvieron presentes. Al respecto, se dijo que:

Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este enunciado programático, se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula la materia del trabajo, a saber, el hecho social trabajo. De allí que, la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, impere como principio rector de esta rama jurídica, y sirva de soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

Observa la Sala, que el thema decidendum, se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en razón de unos contratos de “Cuentas en Participación”, en los que la demandada se apoyó para fundar que el vínculo existente entre ella y la actora era de carácter mercantil y no de índole laboral, por lo que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía desvirtuar la presunción legal establecida en favor de la actora de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis-, y con ello demostrar que efectivamente se daban los elementos propios de un contrato de “Cuentas en Participación”.

Por otra parte, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de una relación de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario (iuris tantum, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se prestaba bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Al respecto, es preciso destacar que los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y el criterio jurisprudencial de esta Sala, son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación o dependencia” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.

Para ello se observa, que no es un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad -según la demandada- fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil (cuentas en participación).

Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios tan controversial, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación, y en tal sentido, la Sala considera necesario, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, determinar si efectivamente éstos detentan en su objeto, una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes.

En el caso de autos, esta Sala observa que ambas partes quedaron contestes en reconocer los contratos suscritos entre ellas, en los cuales se pactó la prestación de servicios del accionante por medio de la figura de un contrato en Cuentas de Participación, donde con el aporte de ambas partes se explotaría el negocio de la pesca, estableciéndose en su cláusula tercera y sexta, lo siguiente: TERCERA: “EL PARTICIPANTE se obliga a aportar a la sociedad lo siguiente: A) Sus servicios personales traducidos en experiencia pesquera, como se ha expresado, establecidos de mutuo acuerdo con el resto de la tripulación y mandos. B) La cuota parte correspondiente al costo de los Avios consistentes en comida, bebidas, medicinas, equipos de juego y vestimenta propios para la explotación propuesta. Siempre que dichos avios no sean aquellos a los que está obligado a aportar LA ASOCIANTE como propietaria de la Nave. (…). SEXTA lo siguiente: “Si la marea arrojare PÉRDIDAS, las correspondientes a los “PARTICIPANTES” se determinaran conforme a la proporción que los mismos se hayan asignado en relación a la importancia y valor de sus participantes en la tarea general de pesca pero en ningún caso serán menores al costo o valor total de sus aportes sobre el cual no habrá resarcimiento alguno, no podrán aplicarse a cargos por pérdida a los equipos señalados en la letra “E”, salvo pérdida de la NAVE y consecuente cobertura del SEGURO si lo hubiere”.

En ese sentido, es preciso destacar que el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, es uno de los que inspiran la Legislación del Trabajo, y se encuentra consagrado en el Texto Constitucional (artículo 89, numeral 1), así como en el numeral 3, del artículo 18, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que esta Sala, a los fines de verificar si se patentiza el vicio delatado, procede a transcribir en forma parcial lo señalado por la recurrida, respecto a la aplicación del test de laboralidad, a saber:
(...)

De la anterior transcripción parcial, verifica la Sala que el juez de alzada, lejos de aplicar el principio de la realidad de los hechos sobre la formas o apariencias, al momento de realizar el test de laboralidad, para indagar sobre la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le dio prevalencia al principio de la voluntad de las partes expresada en los contratos de cuentas en participación cursantes a los autos, al declarar la existencia de una relación mercantil en el presente caso, con fundamento en la cláusula sexta de dichos contratos, vulnerando con tal proceder los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base a los argumentos antes expuestos, se declara procedente la presente delación. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la actora; anular el fallo impugnado, pasando a conocer en consecuencia, el mérito de la controversia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”.

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