miércoles, 2 de mayo de 2018

Recursos administrativos y demanda de nulidad


Mediante sentencia N° 456 del 26 de abril de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el lapso de caducidad para interponer la demanda de nulidad contra un acto administrativo (180 días) comenzará a contar, de mediar el silencio administrativo, a partir del día siguiente posterior a la culminación del lapso en el que la Administración debía pronunciarse respecto al recurso administrativo ejercido por el interesado. En efecto, se dijo que:

Siendo así, cabe resaltar que la institución de la caducidad se encuentra determinada por la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, pues ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual es el que hace operar y producir en forma directa, radical y automática la extinción del referido poder de obrar. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala, las Nros. 00352 y 01424 de fechas 24 de abril y 28 de noviembre de 2012, respectivamente).

Advertido lo anterior y visto que la representación judicial de la Asociación Civil accionante en su escrito de fundamentación alegó “que el cómputo del lapso de los ciento ochenta días, para la interposición de las demandas de nulidad contra actos (…) de efectos particulares (…), -sin distingo alguno de donde emane o de quien [decida el recurso administrativo] según el artículo 32 de la LOJCA, es vencido el lapso de noventa días hábiles”, debe precisar esta Sala cuál es la norma aplicable al caso de autos con el fin de verificar qué lapso debía tomarse en cuenta para realizar el cálculo de los ciento ochenta (180) días continuos para interponer la correspondiente demanda de nulidad. (Añadido de la Sala).
(...)

Como se desprende del criterio jurisprudencial antes citado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es la normativa especial que regula los procedimientos administrativos en general y establece los lapsos para la interposición y decisión de los recursos administrativos que han de ejercer los particulares contra los actos que consideren lesivos de sus derechos.

Siendo lo anterior así, evidencia la Sala de la interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes transcritos, que el lapso de noventa (90) días hábiles a que hace referencia la primera de las normas aludidas es el correspondiente tanto al recurso de reconsideración, solo en aquellos casos  cuando el llamado a decidir sea el propio Ministro, así como al recurso jerárquico.

Por tanto y contrariamente a lo expuesto por la parte actora, habiéndose ejercido el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a la notificación del acto impugnado ante el funcionario que lo dictó, esto es, el Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, este contaba con un lapso de quince (15) días hábiles para decidir el mismo, vencidos los cuales comenzarían a correr los ciento ochenta (180) días continuos para ejercicio de la acción correspondiente, tal como le fue señalado a la demandante en el texto de la Resolución recurrida. 

Ahora bien, como puede observarse en el caso de autos el acto primigenio lo constituye la Resolución s/n del 20 de enero de 2017, notificada a la parte actora -según sus propios dichos- el 27 del mismo mes y año, acto contra el que la Asociación Civil demandante ejerció el recurso de reconsideración el 9 de febrero de ese mismo año, por lo que la Administración tenía hasta el 6 de marzo de 2017 para dar respuesta al mismo, lo cual no efectuó, en razón de ello a partir del día siguiente, esto es, el 7 de marzo de 2017 comenzaron a transcurrir los ciento ochenta (180) días a que alude el numeral 1 del artículo 32 antes nombrado, venciéndose los mismos el 9 de septiembre de ese año.

De allí que, habiéndose ejercido la demanda contencioso administrativa de nulidad el 5 de diciembre de 2017, resulta evidente para la Sala que transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos antes mencionado, tal como lo indicara el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 18 de enero de 2018.

Conforme a lo anteriormente expuesto concluye la Sala que el referido Juzgado no incurrió en errónea interpretación y aplicación del derecho al declarar inadmisible la demanda contencioso administrativa de nulidad, por haber operado la caducidad; en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la Asociación Civil “Escampadero VII”, y se confirma la decisión recurrida”.

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