miércoles, 8 de mayo de 2019

Incongruencia omisiva

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/304629-0083-25419-2019-18-0435.HTML

Mediante sentencia N° 83 del 25 de abril de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que al alegarse la incongruencia omisiva de un fallo debe ser expuesta a través de un análisis pormenorizado de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice no juzgada fue efectivamente planteada. No toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una omisión injustificada. En particular, se señaló lo que sigue:

En este orden de ideas, con relación a la denuncia de incongruencia esta Sala observa que dicho vicio procesal se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia (cfr. sentencia de esta Sala N° 200/2017).

Así, el juzgador posee la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita o minus petita, siendo que en ambos casos resultan lesionados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes (vid. sentencia N° 196/2014).

En este sentido, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia, en el entendido que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, pues “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)” (vid. sentencias de esta Sala Nos. 4.594/2005 y 837/2016).
(...)

En consecuencia, en la sentencia objeto de revisión no se evidencia un análisis de los argumentos señalados por el hoy solicitante en su escrito de formalización que eran determinantes para la decisión, toda vez que la misma se encuentra relacionada con la eficacia de dicho registro frente a terceros, lo que constituye el eje central de la controversia surgida entre las partes en el proceso, por lo que podría ser determinante en el dispositivo de la sentencia objeto de revisión; razón por la cual esta Sala estima que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia, el cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no analizarse correctamente los alegatos u omitir algún aspecto invocado, se modifican los términos en los que ha sido trabada la controversia.

Ello así, es importante reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser congruente, es decir, tanto el fallo en sí mismo, como su fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce una desconexión entre la decisión y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pretendido; así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión (vid. sentencia de esta Sala N°346/2015).

Al respecto ha señalado esta Sala en sentencia Nº 1.340/2002, con relación a la incongruencia como lesiva del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, lo siguiente: “(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)”.

En el marco del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia, así como la vulneración al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional, por lo que anula el fallo N° 507/2016 dictado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2016. Así se declara”.

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