miércoles, 15 de mayo de 2019

Sobre la intervención de terceros en demandas de nulidad

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/304774-00208-8519-2019-2018-0757.HTML

Mediante sentencia N° 208 del 8 de mayo de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que, por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva.

Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio. En particular, afirmó que:

En este sentido, se observa que tal requerimiento fue fundamentado en que dicha representación se encontraba presente en la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio en la demanda de nulidad incoada, esto es, el día 5 de abril de 2015, por lo que la empresa interviniente “(…) se encuentra habilitada en justo derecho para comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio, esto es, que asume como suyo el juicio, subrogándose en la posición del actor, pudiendo en consecuencia desplegar todos los medios de defensa permitidos en procura de sus intereses, de tal suerte que si el demandante originario desiste expresa o tácitamente de la pretensión, el tercero verdadera parte en virtud de poseer un derecho propio e incluso un mejor derecho, podrá continuar con los trámites de la controversia (…)”.

Igualmente, adujeron que declarar el desistimiento tácito del procedimiento, a pesar de encontrarse presente el tercero interviniente al momento de anunciarse Audiencia de Juicio, conlleva al  “desconocimiento del criterio respecto de los terceros verdaderas partes (…) [así como] también el derecho de acción de [su] representada, su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, (…) seguridad jurídica y expectativa plausible. (Agregados de la Sala).

Ahora bien, a los fines de proveer sobre la anterior petición, esta Sala aprecia que en fecha 30 de mayo de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nro. 2013-0971, mediante la cual admitió la intervención de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Proconca, C.A.,  “en calidad de tercero parte”, en la demanda de nulidad incoada por los ciudadanos  Dagoberto del Valle Valdéz Camacho y Fernando Rafael Soto González, previamente identificados, contra el acto administrativo dictado el 18 de marzo de 2010 por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en los siguientes términos:
(...)

De manera que, circunscribiendo el anterior razonamiento al caso de autos, advierte esta Sala que la intervención de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Proconca, C.A., se admitió, tal como se indicó, con base en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en condición de “verdadera parte”, en razón de haber demostrado un interés jurídico actual, al formar parte del contrato de compraventa cuya protocolización fue negada expresamente por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.

En consecuencia, en virtud de la condición en que fue admitido el tercero interviniente en el presente juicio, se encontraba “autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa”, según se dispone en el artículo 380 del mencionado Código Adjetivo, y al considerársele como litisconsorte de la parte demandante, su comparecencia a la Audiencia de Juicio impedía que la misma se declarase desierta, dada la inasistencia de los demandantes primigenios, todo lo cual conlleva a concluir que erró el Órgano Jurisdiccional de mérito al declarar el desistimiento tácito del procedimiento en la demanda de nulidad incoada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece”(énfasis añadido por la Sala).

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