lunes, 5 de agosto de 2019

Perención y actividad del juez

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/306480-0248-25719-2019-18-501.HTML

Mediante sentencia N° 248 del 25 de julio de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que no es posible declarar la perención de la instancia si la causa ha estado paralizada como consecuencia de no haberse llevado a cabo una actividad que correspondía al juez. En este caso, fijar la oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar. En concreto, se razonó lo que sigue:

Del contenido de la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas (ver, entre otras, sentencias de esta Sala N° 1.150 del 3 de diciembre de 2015 y 183 del 18 de marzo de 2016).

En este orden argumentativo, resulta oportuno destacar que es jurisprudencia pacífica y reiterada de este Máximo Tribunal que la perención de la instancia consiste en una institución de naturaleza procesal, mediante la cual se sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir con ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso y su consecuente impulso procesal, se abstienen de ejecutarlas en el transcurso del tiempo, específicamente un (1) año.

Es así que esta institución, como se ha sostenido jurisprudencialmente, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, además de poder ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue el fin de disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Se ha manifestado, además, que la declaratoria de perención es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (ver, entre otras, sentencia de esta Sala número 183 del 8 de marzo de 2016, caso: C.A. CERVECERÍA REGIONAL).

En el caso de autos, tras una revisión exhaustiva efectuada sobre el contenido de las actas procesales, se ha podido verificar que la actuación procesal siguiente correspondía a la fijación de audiencia, es decir, un acto cuyo accionar corresponde netamente a la actividad del juez y que, en principio, es ajena a la voluntad de las partes, por lo cual mal podría representar un motivo de sanción para la demandante la carencia de actividad que pueda configurar el juzgador de instancia al respecto.

En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, y por tanto, prescindir de la ejecución de una actuación necesaria para el desarrollo del proceso y la consecuente consecución de justicia, cuyo impulso corresponde únicamente a la actividad del órgano de justicia, representa un manifiesto quebrantamiento del debido proceso y, por ende, de las garantías constitucionales de las partes involucradas en él.

Por tanto, evidenciado como fue de las actas procesales, esta alzada aprecia que el a quo no actuó ajustado a derecho al declarar la perención de la instancia y, de allí que, actuando como director del proceso, que debe procurar la estabilidad de los juicios y corregir las faltas de los actos procesales conforme lo prevén los artículos 202 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que dejó de cumplirse con el deber de fijar la respectiva audiencia de juicio, revoca la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y repone la causa al estado en que el Juez Superior fije oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente”.

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