lunes, 29 de marzo de 2021

Caducidad de recursos funcionariales para el pago de diferencias de prestaciones sociales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/311055-0256-151220-2020-18-0338.HTML

Mediante sentencia N° 256 del 15 de diciembre de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el lapso de caducidad para reclamar el pago diferencias de prestaciones sociales comienza a computarse una vez que se ha realizado el pago. En efecto, se sostuvo que:

Conforme a ello, es necesario determinar el momento en el cual se produce ese hecho concretoque genera la pretensión de la correspondiente querella funcionarial, lo que permite tener certeza a los efectos de computar el lapso de caducidad. Ciertamente, el anterior aserto puede verificarse por ejemplo, en el caso de los reclamos por prestaciones sociales, ya que la terminación de la relación funcionarial genera la obligación del patrono de pagar dichas prestaciones, pero cuando los montos recibidos por el trabajador resultan insuficientes conforme al régimen estatutario aplicable, se genera un nuevo hecho concreto, sobre la base del cual se inicia el respectivo cómputo del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 
(...)

Conforme a ello, pretender que el momento en que se produce el cálculo constituye el hecho a partir del cual se puede computar el lapso de caducidad para la interposición de los recursos contenciosos administrativos funcionariales por concepto de diferencia de prestaciones socialescuando dicho pago no se ha efectuado, generaría una interpretación  en el ámbito judicial, que acarrearía probablemente sentencias condicionadas; pues el juzgador estaría posiblemente acordando una diferencia sobre un pago que materialmente no se ha ejecutado, es decir, es una sentencia que, para que pueda ejecutarse -ordenando el pago de una diferencia-, depende de la materialización de un primer desembolsoo que esa liquidación se corresponda con el monto expresado en el documento de recepción del pago”. 

Resulta evidente entonces que, si lo reclamado por la solicitante en la querella funcionarial es una diferencia en el monto de las prestaciones sociales depositadas en cuenta por el patrono, no es sino hasta la fecha del desembolso de estas a favor de la funcionaria, cuando efectivamente se puede generar una diferencia, ya que es el momento en que en efecto se verifica el hecho al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la medida que el pago es el cumplimiento de la prestación debida, e implica simultáneamente satisfacción y extinción de la obligación, que es justamente lo que se cuestiona en una querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales”.

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