miércoles, 31 de marzo de 2021

Indexación judicial de oficio

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311395-RC.000013-4321-2021-18-394.HTML

Mediante sentencia N° 13 del 04 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que que todos los jueces de la República están obligados a ordenar de oficio la indexación judicial, independientemente de que haya sido solicitado o no en el juicio. Al respecto, se sostuvo lo siguiente:

De la anterior denuncia deduce esta Sala que el recurrente, le endosa al juez de alzada haber incurrido en la violación del debido proceso por haber conocido de un recurso de apelación contra el decreto de intimación que excluyó la indexación, cuando éste ya había adquirido fuerza de cosa juzgada por la falta de apelación del demandante en su momento, por lo que no podía el juzgador de alzada ordenar subrepticiamenteque se incluya en ejecución un monto adicional que estaba exonerado del pago por la falta de apelación del intimante de aquel decreto intimatorio, vulnerando lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y que ello constituye un atentado a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.
(...)

Conforme a estos criterios jurisprudenciales, esta Máxima Instancia tiene claro que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable; por lo que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
(...)

Del anterior recuento de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se observa que el juez ad quem revocó el fallo emanado del a quo considerando los nuevos criterios jurisprudenciales dictados en torno a la corrección monetaria respecto a los montos condenados a pagar en el decreto intimatorio, por lo que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procedente la oposición y acordó la indexación o corrección monetaria sobre el monto del capital adeudado, ordenando realizar la respectiva experticia complementaria del fallo, ello con fundamento en la revalorización de las prestaciones en estricta aplicación del principio valorista y atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, el cual propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la cuenta la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo, esto en contraposición al principio nominalista, asegurando de esta forma a los justiciables un medio adecuado de certeza y seguridad jurídica, que en este caso es recibir aquello que realmente se pactó.

De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que en el presente caso no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal que se ha establecido entre las partes directamente interesadas en la litis pues, el juez hizo lo correcto al ordenar la indexación judicial del monto adeudado conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso de marras. Así se declara(énfasis añadido por la Sala).

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