En
la Gaceta oficial Nº 40.274 del 17 de octubre de 2013, se publicó la Ley de Infogobierno,
la cual entró en vigencia el 17 de agosto de 2014, en virtud de la vacatio legis establecida en la disposición
final tercera de esa Ley. Los aspectos más resaltantes de esa Ley, son los
siguientes:
a. El objeto de esa Ley es, entre otros, establecer los principios, bases
y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder
Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los servicios que
se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público; así
como promover el desarrollo de las tecnologías de información libres en el
Estado (art. 1).
b. El ámbito de aplicación de la Ley son todos los órganos y entes que
ejercen el Poder Público (Nacional, Estadal y Municipal); Distritos
Metropolitanos; Banco Central de Venezuela; Universidades Públicas; personas de
derecho público nacionales, estadales, distritales y municipales; las
sociedades de cualquier naturaleza, las fundaciones, empresas, asociaciones
civiles y las demás creadas con fondos públicos; entre otros (art. 2).
c. Son de interés público y estratégico las
tecnologías de información, en especial las tecnologías de información libres, como
instrumento para garantizar la efectividad, transparencia, eficacia y
eficiencia de la gestión pública (art. 4).
d. Se establece como obligatoriedad el uso de las
tecnologías de información por parte del Poder Público, en el ejercicio de sus
competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión
interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado
que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular
(art. 6).
e. Son derechos de las personas:
1. Dirigir peticiones de cualquier tipo haciendo uso de las
tecnologías de información, quedando el Poder Público y el Poder Popular
obligados a responder y resolver las mismas de igual forma que si se hubiesen
realizado por los medios tradicionales.
2. Realizar pagos, presentar y liquidar impuestos, cumplir con las
obligaciones pecuniarias y cualquier otra clase de obligación de esta
naturaleza, haciendo uso de las tecnologías de información.
3. Recibir notificaciones por medios electrónicos en los términos y
condiciones establecidos en la ley que rige la materia de mensajes de datos.
4. Acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el
estado en que éstos se encuentren.
5. Obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de
procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada.
(art. 8).
f. Se establece el
principio de conservación documental de
las comunicaciones, documentos y actuaciones electrónicas que realicen el
Poder Público y el Poder Popular se conservarán de conformidad con las
condiciones que determine la Ley (art. 10).
g. El Poder Público debe
contar con repositorios digitales en los cuales se almacene la información que
manejen, así como los documentos que conformen el expediente electrónico, a fin
de que sean accesibles, conservados o archivados (art. 11).
h. Se contemplan los
principios de transparencia (art. 13);
principio de accesibilidad (art. 14);
y se garantizan las condiciones de accesibilidad
y usabilidad por aquellas personas que, por razones de discapacidad, edad,
o cualquier otra condición de vulnerabilidad, requieran de diferentes tipos de
soportes o canales de información (art. 15); de igual forma el Poder Público
debe garantizar a través del sistema educativo el fomento de conocimiento de las tecnologías e información (art. 16);
principio de proporcionalidad en la
exigencia en medidas de seguridad (art. 22); principio de seguridad (art. 23); principio de coordinación al uso de las tecnologías y principio de colaboración (arts. 28 y 29,
respectivamente).
i. Los órganos y entes
del Poder Público y el Poder Popular, en el ejercicio de sus competencias,
deben contar con un portal de internet
bajo su control y administración. La integridad, veracidad y actualización de
la información publicada y los servicios públicos que se presten a través de
los portales es responsabilidad del titular del portal (art. 18).
j. El Poder Público y el
Poder Popular están obligados a garantizar en sus portales de internet el ejercicio del derecho de las personas a
participar, colaborar y promover el uso de las tecnologías de información
libres, creación de nuevos servicios electrónicos o mejoramiento de los ya
existentes (art. 20).
k. La Ley establece que el Poder Público a través de sus
servicios debe contener mecanismos que permitan la promoción, desarrollo y
consolidación de la contraloría social
(art. 21).
l. El Poder Público debe
garantizar la integridad, confidencialidad, autenticidad y disponibilidad de la
información, a través del uso de
certificados y firmas electrónicas (art. 24).
m. En lo que respecta a la protección de datos personales, el uso de las tecnologías de
información por el Poder Público y el Poder Popular comprende la protección del
honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de
las personas (art. 25).
n. En caso de recopilarse
datos de niños, niñas y adolescentes, esa información no puede ser divulgada,
cedida, traspasada, ni compartida con ninguna persona natural o jurídica, sin
el previo consentimiento de su representante legal, salvo cuando el menor de
edad sea emancipado, en la investigación de hechos punibles, por una orden
judicial, o cuando así lo determine la ley. El consentimiento expreso que se
haya dado sobre la información del niño, niña o adolescente siempre puede ser
revocado (art. 79).
o. Los archivos y
documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, que contengan
certificaciones y firmas electrónicas tienen
la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos
que consten en físico (art. 26).
p. Cuando la Ley exija
que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en
formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en
formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su
recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente (art. 27).
q. El Poder Público tiene
la obligación de compartir entre sí la
información pública que conste en sus archivos y repositorios digitales, de
conformidad con lo establecido en la ley que regule la materia sobre el
intercambio electrónico de datos, información y documentos, salvo las
excepciones establecidas en la Constitución de la República y la normativa
aplicable.
El
Poder Popular deberá compartir información pública sobre la gestión de los
servicios públicos que se le hayan transferido, en los términos establecidos en
el presente artículo y demás normativa aplicable (art. 32).
r. Consagra la Ley de
Infogobierno una organización para el uso de Tecnologías de la Información
(TI), donde se encuentra el Consejo Nacional para el uso de TI como órgano
colegiado y de carácter consultivo; la Comisión Nacional de las TI como
instituto público de carácter operativo; y el Centro Nacional de TI y la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, como unidades de
apoyo (arts. 37 y 40).
s. Todas aquellas personas
en el ejercicio de una función pública, incurren en responsabilidad y serán
sancionadas por la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, según
el procedimiento previsto establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, con multa comprendida entre cincuenta Unidades Tributarias (50
U.T.) y quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por las siguientes
infracciones:
1. Omitan la elaboración,
presentación o implementación del Plan Institucional de Tecnologías de
Información, en los términos señalados en la presente Ley y en la normativa
aplicable.
2. Cuando ordenen o
autoricen el desarrollo, adquisición, implementación y uso de programas,
equipos o servicios de tecnologías de información que no cumplan con las
condiciones y términos establecidos en la presente Ley y normativa aplicable a
la materia, sin previa autorización de la autoridad competente.
3. Cuando incumplan las
normas instruccionales, normas técnicas y estándares dictados por la autoridad
competente de conformidad con la ley.
4. Cuando no registre
ante la autoridad competente los programas informáticos que utilicen o posean;
su licenciamiento, código fuente y demás información y documentación de
conformidad con la ley.
5. Cuando en sus
actuaciones electrónicas, omitan el uso de certificados y firmas electrónicas.
6. Cuando usen equipos o
aplicaciones con soporte criptográfico sin la correspondiente aprobación,
certificación y homologación de la autoridad competente.
7. Cuando altere un dato,
información o documento suministrado por los servicios de información.
8. Cuando emplee para
fines distintos a los solicitados, los datos, información o documentos
obtenidos a través de un servicio de información.
9. Cuando niegue,
obstaculice o retrase la prestación de un servicio de información. 10. Cuando niegue o suministre en forma
completa o inexacta información sobre el uso de las tecnologías de información,
seguridad informática o interoperabilidad.
11. Exigir la
consignación, en formato físico, de documentos que contengan datos de autoría,
información o documentos que se intercambien electrónicamente.
12. Cuando incumplan los
niveles de calidad establecidos para la prestación de los servicios de
información.
13. Celebrar, por sí o por
intermedio de terceros, acuerdos que tengan por objeto, el intercambio
electrónico de datos, información o documentos con otros órganos o entes del
Estado, sin la autorización previa de la autoridad competente (art.81).
t. Sin perjuicio de las
demás sanciones que correspondan, la Contraloría General de la República, de
manera exclusiva y excluyente, inhabilitará al servidor público o servidora
pública, de conformidad al procedimiento correspondiente en los siguientes
casos:
1. Cuando se niegue,
obstruya o retrase, de manera injustificada, la prestación de un servicio de
información que haya sido ordenado por la autoridad competente conforme a la
ley.
2. Cuando adquiera un
software privativo sin haber sido autorizado expresamente por la autoridad
competente (art. 83).
u. La Comisión Nacional de
las Tecnologías de Información revocará las acreditaciones de las unidades de
servicios de verificación y certificación, así como las certificaciones que se
otorguen conforme a la presente Ley, siguiendo el procedimiento previsto en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las causas siguientes:
1. El incumplimiento de
las condiciones establecidas en la norma instruccional correspondiente para el
otorgamiento de la acreditación o certificación.
2. El suministro de datos
falsos para obtener la acreditación.
3. Cuando en la
fiscalización, inspección o auditoría de un programa informático, equipo de
computación o servicio de información, se hayan incumplido los procedimientos
en los términos establecidos en las normas instruccionales correspondientes.
4. Cuando haya
certificado un programa informático, equipo de computación o servicio de
información sin cumplir las disposiciones de la presente ley y demás normativa
aplicable (art. 84).
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