jueves, 14 de agosto de 2014

Sobre la Ley de Infogobierno


En la Gaceta oficial Nº 40.274 del 17 de octubre de 2013, se publicó la Ley de Infogobierno, la cual entró en vigencia el 17 de agosto de 2014, en virtud de la vacatio legis establecida en la disposición final tercera de esa Ley. Los aspectos más resaltantes de esa Ley, son los siguientes:

a. El objeto de esa Ley es, entre otros, establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público; así como promover el desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado (art. 1).

b. El ámbito de aplicación de la Ley son todos los órganos y entes que ejercen el Poder Público (Nacional, Estadal y Municipal); Distritos Metropolitanos; Banco Central de Venezuela; Universidades Públicas; personas de derecho público nacionales, estadales, distritales y municipales; las sociedades de cualquier naturaleza, las fundaciones, empresas, asociaciones civiles y las demás creadas con fondos públicos; entre otros (art. 2).

c. Son de interés público y estratégico las tecnologías de información, en especial las tecnologías de información libres, como instrumento para garantizar la efectividad, transparencia, eficacia y eficiencia de la gestión pública (art. 4).

d. Se establece como obligatoriedad el uso de las tecnologías de información por parte del Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular (art. 6).

e. Son derechos de las personas:
1. Dirigir peticiones de cualquier tipo haciendo uso de las tecnologías de información, quedando el Poder Público y el Poder Popular obligados a responder y resolver las mismas de igual forma que si se hubiesen realizado por los medios tradicionales.
2. Realizar pagos, presentar y liquidar impuestos, cumplir con las obligaciones pecuniarias y cualquier otra clase de obligación de esta naturaleza, haciendo uso de las tecnologías de información.
3. Recibir notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la ley que rige la materia de mensajes de datos.
4. Acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren.
5. Obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada. (art. 8).

f. Se establece el principio de conservación documental de las comunicaciones, documentos y actuaciones electrónicas que realicen el Poder Público y el Poder Popular se conservarán de conformidad con las condiciones que determine la Ley (art. 10).

g. El Poder Público debe contar con repositorios digitales en los cuales se almacene la información que manejen, así como los documentos que conformen el expediente electrónico, a fin de que sean accesibles, conservados o archivados (art. 11).

h. Se contemplan los principios de transparencia (art. 13); principio de accesibilidad (art. 14); y se garantizan las condiciones de accesibilidad y usabilidad por aquellas personas que, por razones de discapacidad, edad, o cualquier otra condición de vulnerabilidad, requieran de diferentes tipos de soportes o canales de información (art. 15); de igual forma el Poder Público debe garantizar a través del sistema educativo el fomento de conocimiento de las tecnologías e información (art. 16); principio de proporcionalidad en la exigencia en medidas de seguridad (art. 22); principio de seguridad (art. 23); principio de coordinación al uso de las tecnologías y principio de colaboración (arts. 28 y 29, respectivamente).

i. Los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, en el ejercicio de sus competencias, deben contar con un portal de internet bajo su control y administración. La integridad, veracidad y actualización de la información publicada y los servicios públicos que se presten a través de los portales es responsabilidad del titular del portal (art. 18).

j. El Poder Público y el Poder Popular están obligados a garantizar en sus portales de internet el ejercicio del derecho de las personas a participar, colaborar y promover el uso de las tecnologías de información libres, creación de nuevos servicios electrónicos o mejoramiento de los ya existentes (art. 20).

k. La Ley establece  que el Poder Público a través de sus servicios debe contener mecanismos que permitan la promoción, desarrollo y consolidación de la contraloría social (art. 21).

l. El Poder Público debe garantizar la integridad, confidencialidad, autenticidad y disponibilidad de la información, a través del uso de certificados y firmas electrónicas (art. 24).

m.  En lo que respecta a la protección de datos personales, el uso de las tecnologías de información por el Poder Público y el Poder Popular comprende la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas (art. 25).

n. En caso de recopilarse datos de niños, niñas y adolescentes, esa información no puede ser divulgada, cedida, traspasada, ni compartida con ninguna persona natural o jurídica, sin el previo consentimiento de su representante legal, salvo cuando el menor de edad sea emancipado, en la investigación de hechos punibles, por una orden judicial, o cuando así lo determine la ley. El consentimiento expreso que se haya dado sobre la información del niño, niña o adolescente siempre puede ser revocado (art. 79).

o. Los archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, que contengan certificaciones y firmas electrónicas tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico (art. 26).

p. Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente (art. 27).

q. El Poder Público tiene la obligación de compartir entre sí la información pública que conste en sus archivos y repositorios digitales, de conformidad con lo establecido en la ley que regule la materia sobre el intercambio electrónico de datos, información y documentos, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República y la normativa aplicable.

El Poder Popular deberá compartir información pública sobre la gestión de los servicios públicos que se le hayan transferido, en los términos establecidos en el presente artículo y demás normativa aplicable (art. 32).

r. Consagra la Ley de Infogobierno una organización para el uso de Tecnologías de la Información (TI), donde se encuentra el Consejo Nacional para el uso de TI como órgano colegiado y de carácter consultivo; la Comisión Nacional de las TI como instituto público de carácter operativo; y el Centro Nacional de TI y la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, como unidades de apoyo (arts. 37 y 40).

s. Todas aquellas personas en el ejercicio de una función pública, incurren en responsabilidad y serán sancionadas por la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, según el procedimiento previsto establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con multa comprendida entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por las siguientes infracciones:
1. Omitan la elaboración, presentación o implementación del Plan Institucional de Tecnologías de Información, en los términos señalados en la presente Ley y en la normativa aplicable.
2. Cuando ordenen o autoricen el desarrollo, adquisición, implementación y uso de programas, equipos o servicios de tecnologías de información que no cumplan con las condiciones y términos establecidos en la presente Ley y normativa aplicable a la materia, sin previa autorización de la autoridad competente.
3. Cuando incumplan las normas instruccionales, normas técnicas y estándares dictados por la autoridad competente de conformidad con la ley.
4. Cuando no registre ante la autoridad competente los programas informáticos que utilicen o posean; su licenciamiento, código fuente y demás información y documentación de conformidad con la ley.
5. Cuando en sus actuaciones electrónicas, omitan el uso de certificados y firmas electrónicas.
6. Cuando usen equipos o aplicaciones con soporte criptográfico sin la correspondiente aprobación, certificación y homologación de la autoridad competente.
7. Cuando altere un dato, información o documento suministrado por los servicios de información.
8. Cuando emplee para fines distintos a los solicitados, los datos, información o documentos obtenidos a través de un servicio de información.
9. Cuando niegue, obstaculice o retrase la prestación de un servicio de información. 10. Cuando niegue o suministre en forma completa o inexacta información sobre el uso de las tecnologías de información, seguridad informática o interoperabilidad.
11. Exigir la consignación, en formato físico, de documentos que contengan datos de autoría, información o documentos que se intercambien electrónicamente.
12. Cuando incumplan los niveles de calidad establecidos para la prestación de los servicios de información.
13. Celebrar, por sí o por intermedio de terceros, acuerdos que tengan por objeto, el intercambio electrónico de datos, información o documentos con otros órganos o entes del Estado, sin la autorización previa de la autoridad competente (art.81).

t. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, la Contraloría General de la República, de manera exclusiva y excluyente, inhabilitará al servidor público o servidora pública, de conformidad al procedimiento correspondiente en los siguientes casos:
1. Cuando se niegue, obstruya o retrase, de manera injustificada, la prestación de un servicio de información que haya sido ordenado por la autoridad competente conforme a la ley.
2. Cuando adquiera un software privativo sin haber sido autorizado expresamente por la autoridad competente (art. 83).

u. La Comisión Nacional de las Tecnologías de Información revocará las acreditaciones de las unidades de servicios de verificación y certificación, así como las certificaciones que se otorguen conforme a la presente Ley, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las causas siguientes:
1. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la norma instruccional correspondiente para el otorgamiento de la acreditación o certificación.
2. El suministro de datos falsos para obtener la acreditación.
3. Cuando en la fiscalización, inspección o auditoría de un programa informático, equipo de computación o servicio de información, se hayan incumplido los procedimientos en los términos establecidos en las normas instruccionales correspondientes.
4. Cuando haya certificado un programa informático, equipo de computación o servicio de información sin cumplir las disposiciones de la presente ley y demás normativa aplicable (art. 84).

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