lunes, 25 de agosto de 2014

Territorialidad y actos dictados por las Inspectorías del Trabajo


Mediante sentencia N° 1009 del 04 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió a la causal de nulidad contenida en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referida a la incompetencia manifiesta de las autoridades al dictar un acto administrativo. En la decisión se afirmó que no existe ese vicio en razón de la competencia territorial de la Inspectoría de Trabajo que resuelva un procedimiento sobre las competencias que le atribuyen la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En efecto, se señaló que:

En atención a lo anterior, tenemos que la competencia en materia administrativa consiste en la esfera de atribuciones y facultades que la constitución o la ley le otorga al órgano o ente de la Administración Pública dentro de las cuales el funcionario público respectivo debe manifestar su voluntad y desarrollar su actividad administrativa. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta el acto administrativo viciado de incompetencia, precisando ésta como la producida por autoridades manifiestamente incompetentes, es decir, por aquellas personas (investidos con autoridad o no) a quienes el ordenamiento jurídico no les hubiese otorgado la facultad o atribución en que fundamenten su actividad.

En el caso de autos, tal y como se señaló ut supra, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró sin lugar la apelación contra la decisión del a quo de ese proceso contencioso y, por ende, confirmó la declaración de nulidad del acto administrativo ordenante del reenganche y pagos de salarios caídos de requirente que había dictado la Inspectoría del Trabajo del estado Lara Pedro Pascual Abarca del 18 de agosto de 2010, con fundamento en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, a su decir, existía una incompetencia territorial por parte de dicho órgano administrativo, derivada de la resolución n.° 3833 que emitió el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social el 2 de julio de 2005, donde fijó la competencia territorial de las Inspectorías del Trabajo ubicadas en el estado Lara, es decir, que circunscribió el ejercicio de las atribuciones y facultades de dichos órganos a un determinado ámbito espacial.

Ahora bien, la actividad administrativa que desarrollan las Inspectorías del Trabajo en los casos como el de autos, se producen en el marco de una relación jurídica triangular, donde el ente administrativo persigue la resolución de conflictos intersubjetivos de intereses en desarrollo de la atribución otorgada mediante la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, como si desarrollasen una actividad jurisdiccional, por lo tanto la atribución, facultad o poder jurídico le proviene por ley, de allí que no puede deducirse que exista una incompetencia manifiesta por el sólo hecho de que, por vía de resolución, se hubiese fijado un marco territorial dentro del cual debía realizar tal función, máxime cuando ni siquiera en el desarrollo de un proceso donde sí se realiza una verdadera actividad jurisdiccional, la competencia por el territorio no es considerada de orden público (a excepción de lo dispuesto en el artículo 47 del CPC), lo que quiere decir que tal irregularidad, de existir, no puede viciar de nulidad absoluta el acto administrativo por no ser manifiesta en el sentido y alcance que se le confiere el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En contribución a lo anterior debe considerarse además que el acto administrativo cumplió con el fin al cual estaba destinado (resolución de conflicto), en claro respeto a los derechos constitucionales de los intervinientes, por cuanto la sociedad mercantil involucrada fue notificada del procedimiento seguido en su contra y ejerció plenamente su derecho a la defensa, la cual dirigió a la sola alegación y comprobación de la supuesta incompetencia del órgano administrativo, lo cual fue debidamente respondido por la autoridad administrativa, por lo tanto no cabía desde ningún sentido racional y jurídico la subsunción de dicha incompetencia en la causal de nulidad absoluta que contiene el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

La Sala decidió con efectos ex nunc que la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por alguna Inspectoría del Trabajo, cuando existieran varios Juzgados con competencia en la misma Circunscripción Judicial, pero ubicadas en distintas ciudades, será aquel que tenga competencia territorial en el lugar de la sede de la Inspectoría del Trabajo que emita el acto.

Ahora bien, para evitar futuras confusiones que pudiese suscitarse en situaciones como la presente, para el supuesto de que existiesen varios juzgados con competencia en la misma circunscripción judicial pero ubicados en distintas ciudades, debe precisarse que la competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos que hubiesen sido dictados por Inspectorías del Trabajo en supuesta incompetencia territorial, la poseen los Juzgados de Juicio del Trabajo con competencia territorial en lugar donde éstas tenga su sede, en atención a la noción de territorialidad del respectivo ente administrativo”.

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