martes, 21 de julio de 2015

Consignaciones arrendaticias e IVA


Mediante sentencia N° 345 del 15 de junio de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que las consignaciones arrendaticias solo tienen por objeto el pago del canon de arrendamiento que el arrendador se niega a recibir y que por tanto, no existe la obligación de consignar adicionalmente la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Además se afirmó, que el incumplimiento del pago de Impuestos Municipales o la contratación de una póliza de seguros no son causales suficientes para dar lugar a la acción resolutoria del contrato de arrendamiento. En concreto, se señaló que:

Acorde con la normativa ut supra transcrita, no se desprende que la misma le imponga al consignante depositar en el tribunal ante quien se promueve el procedimiento de consignaciones arrendaticias, sumas de dinero adicionales al canon de arrendamiento, en razón que dicha norma únicamente determina la obligación que tiene el consignante de depositar el monto de los cánones de arrendamiento que el arrendador se niega a recibir, constituyendo tal procedimiento una modalidad por medio de la cual el arrendatario preserva su estado de solvencia en el pago de dichos cánones de arrendamiento.

De modo que, al evidenciarse que el procedimiento judicial de consignación arrendaticia, tiene como causa la renuencia del arrendador al cobro del canon de arrendamiento, el cual genera que el arrendatario recurra al mismo para preservar su estado de solvencia, esta Sala considera que los hechos imponibles y su aspecto material, así como, la temporalidad de dichos hechos, contemplados en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, son objetados por el propio arrendador, ya que con su conducta niega la subsistencia de la relación contractual de ejecución voluntaria a los efectos del cobro y facturación de los cánones de arrendamiento, situación en la cual no resulta aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 3, 4 y 13 de la referida Ley del Impuesto al Valor agregado.
(…)

De la transcripción ut supra, se desprende que el ad quem en el caso in comento determinó que la demandante demostró la existencia de la obligación por parte de la demandada, no obstante, no demostró la morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, así como, que el canon establecido en la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs.14.500,00) había sufrido una modificación; evidenciando de ese modo, que la demandada demostró que se liberó de su obligación de pagar, toda vez que lo hizo en tiempo oportuno.

Asimismo, el juzgador estableció con respecto a los incumplimientos invocados por la demandante, relativos al incumplimiento de los impuestos municipales y la contratación de la póliza de seguros que exigen las cláusulas del contrato de arrendamiento, que tales cláusulas contractuales son de carácter secundario o accesorio, razón por la cual, estimó que su eventual incumplimiento no es suficiente para dar lugar a la procedencia de la acción resolutoria demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

Acorde con el razonamiento del ad quem, esta Sala constata, que contrario a lo aseverado por el formalizante, el juzgador aplica lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, para declarar lo relativo a los efectos de los contratos, asimismo, evidencia que en modo alguno incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.167 eiusdem, por cuanto, las obligaciones invocadas por la demandante como incumplidas, según su razonamiento, no son capaces de dar lugar a la resolución del contrato, en razón que dichas obligaciones son de carácter secundario las cuales no son determinantes del consentimiento de la otra parte, es decir, subsumió acertadamente los hechos planteados en la controversia, a los establecidos en la norma aplicando de ese modo las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma”. 

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