lunes, 6 de julio de 2015

Testigo único y prescripción adquisitiva


Mediante sentencia N° 334 del 08 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión N° 322 del 23 de mayo de 2006 (caso: Mireya Torres de Belisario), según el cual el testigo único es plena prueba cuando es idóneo y merece fe su declaración. Según esa postura, la declaración de un testigo único es plena prueba para demostrar en una causa de prescripción adquisitiva la intensión de tener la cosa como suya conforme a los requisitos señalados en el artículo 772 del Código Civil. Al respecto, se señaló que:

De la decisión parcialmente transcrita, esta Sala observa que el juez de la recurrida al momento de analizar los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil para determinar la posesión legitima y con ello la procedencia de la acción por prescripción adquisitiva incoada, en especial el requisito concerniente a “la intención de tener la cosa como suya” por parte del poseedor accionante, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esto es las reglas de la sana critica, le otorgó el carácter de plena prueba al testimonio rendido por el ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ a fin de dar por cumplido tal requisito.

En atención, a la delación antes transcrita, se observa que el punto neurálgico de dicha denuncia se concentra en determinar sì, en efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 508 eiusdem, el juez de la recurrida obró conforme a derecho al otorgarle pleno valor probatorio a un testimonio único respecto a uno de los hechos del controvertido, como lo es la verificación del requisito referente al ánimo de tener la cosa como propia, pues en criterio de la parte recurrente, el ad quem debió aplicar el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica establecida en el artículo 254 ibidem, es decir, que en caso de no existir plena prueba respecto de un hecho, el operador de justicia se encuentra en el deber de sentenciar a favor del demandado.

Ahora bien, es criterio de la Sala, que si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
(…)

La Sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y discurre que al considerar el sentenciador de la recurrida en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la testimonial rendida por el ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ resulta plena prueba a fin de evidenciar el requisito concerniente al ánimo de conservar la cosa litigiosa como suya, ello con el fin definitivo de demostrar la posesión legítima, no tenía la obligación de fundamentar su decisión en lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem, pues el supuesto de hecho contenido en tal norma aplica cuando, no existe plena prueba de los hechos sobre los cuales se sustenta la demanda incoada”. 

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