miércoles, 16 de septiembre de 2015

Compensación entre la jubilación de la convención colectiva y la pensión de vejez otorgada por el IVSS


Mediante sentencia N° 675 del 11 de agosto de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó que en aquellos casos en que la convención colectiva establezca un monto para las jubilaciones y pensiones inferior al salario mínimo nacional, éste deberá ajustarse al salario mínimo urbano y en caso de que sea superior, seguirá pagándose del modo en que se esté realizando. Al respecto, se señaló que:

Como corolario de lo antes expuesto, ha de señalarse que en un Estado Social, de Derecho y de Justicia, comprometido con la promoción del bienestar general, donde la seguridad social aparece como una garantía institucional que otorga sostenibilidad al derecho a la pensión para asegurar una vida acorde con el principio de dignidad humana, por lo que al constituir la jubilación en sentido general una institución que integra la seguridad social, que se origina o es consecuencia del tiempo de servicio prestado por el trabajador al empleador aunado a la edad del mismo, en la misma se encuentra presente el principio de progresividad y tal como lo sostiene la Sala Constitucional en sentencia nº 3 de fecha 25 de enero de 2005 acogida por esta Sala de Casación Social en sentencia n° 816 del 26 de julio del mismo año, les asiste a los jubilados “el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo”.

Criterio este sobre el cual se cimentó esta Sala de Casación Social en una causa análoga a la de autos (Cfr. S.C.S. N° 285 de fecha 13 de marzo de 2008) al interpretar lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Unión S.A.C.A. y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU), vigente para la época en que se otorgó el beneficio de jubilación, se concluye que en estricta puridad se debe homologar el salario básico -base de la pensión vitalicia- al salario de los trabajadores activos de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.

Visto así, en estricta sujeción a los criterios jurisprudenciales antes citado, e inspirada esta Sala en el derecho de igualdad así como en el principio de expectativa plausible y seguridad jurídica, se concluye que se debe reajustar la base reguladora de la pensión de jubilación -salario básico de separación- que reciben los actores en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre el mismo a los trabajadores activos que ostenten los cargos de los demandantes, por tanto, se ordena que deben ser calculadas las pensiones de jubilación de los demandantes sobre la base del salario básico devengado por los trabajadores activos de la demandada, que se desempeñen en el mismo cargo en el período comprendido desde el 22 de octubre de 2009. Así se decide.
(…)

De la cual se extrae, y sobre la base de la declaratoria de procedencia de la homologación del salario básico de separación a partir del 22 de octubre de 2009, en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre el mismo a los trabajadores activos, que de dicha cantidad deberá deducirse lo percibido por los actores por pensión pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Por tanto, se deberá solicitar información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que le suministre al experto el monto de las pensiones pagadas a los actores desde el 22 de octubre de 2009. Con dicha información deberá calcular el ajuste de pensión de la siguiente manera: le debe aplicar el porcentaje de jubilación (100%) establecido en esta sentencia al salario básico del homólogo activo de cada actor; a esa cifra le debe restar la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) recibida por cada uno de los demandantes y al resultado deducirle la pensión pagada por Banesco Banco Universal, C.A. Así se decide.

Ahora bien, una vez quedando establecidos los parámetros para calcular la pensión de jubilación a los demandantes, considera oportuno esta Sala dilucidar el supuesto en que si la cantidad que resulte a pagar por la demandada por concepto de pensión vitalicia de jubilación -una vez homologado el salario de los accionantes al de los trabajadores activos y hecha la deducción de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)- es inferior al salario mínimo nacional, se deben tomar en consideración los siguientes aspectos:

La pensión de vejez es una prestación dineraria que reconoce el Estado Venezolano, actualmente a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a todos los asegurados o aseguradas después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer, siempre que tengan acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas, advirtiéndose que estas pueden ser efectuadas como trabajador dependiente o incluso como no dependiente (artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Seguro Social).

Entendido así, la pensión de vejez constituye la prestación sufragada por el Estado, cuando se ha alcanzado la edad y las cotizaciones establecidas en la norma que la regula. La cual como bien se señaló sub lite actualmente no es descontada del monto percibido por los demandantes.

En otro orden de ideas como se señaló supra respecto a la jubilación como el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a una sociedad de derecho mercantil, cuya institución se incorporan en el derecho del trabajo generalmente a través de las convenciones colectivas de trabajo (fuentes del derecho) suscritas entre los empleadores y los trabajadores en el ejercicio de la libertad sindical, que tiene por objeto proporcionar a los extrabajadores un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia en los años en que declina la capacidad productiva del mismo, para así seguir manteniendo una vida digna, que le permitan sufragar sus egresos luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar, una vez satisfechos los requisitos de edad y años de servicio prestados, y atendiendo lo expuesto en la referida sentencia n° 3 de fecha 25 de enero de 2005 (proferida por la Sala Constitucional) acogida por esta Sala de Casación Social en sentencia n° 816 del 26 de julio del mismo año, conforme al cual al ser la jubilación integrante del sistema de seguridad social que impera en nuestro país, indistintamente de los mecanismos a través de los cuales se haya implementado la misma, incluyendo los regímenes convencionales, es de orden público, por tanto, resulta obligatorio lo establecido en el artículo 80 de la Carta Magna, “que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano”.

Visto así, concluye la Sala que se devendrá aplicar el mismo en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación otorgada sea inferior al salario mínimo nacional, es decir, que en el supuesto que este sea más favorable que el cálculo, debe primar el mismo, no así para aquéllas que superen el mencionado salario mínimo nacional. Así se establece.

Adicionalmente, se ordena a la demandada pagar, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, dicha pensión de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual a cada jubilado, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación” (énfasis añadido por la Sala).

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