lunes, 7 de septiembre de 2015

Plazo para realizar protesto de los cheques


Mediante sentencia N° 527 del 12 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que de conformidad con lo previsto en los artículos 452 y 461 del Código de Comercio el cheque debe presentarse para su cobro y levantarse el protesto antes de intentarse la demanda, para que quede evidenciada de forma auténtica la falta de previsión de fondos; todo ello, por remisión del artículo 491 del mismo Código, que prevé que le son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, entre otras cuestiones, las relativas al vencimiento y al pago, protesto y las relacionadas con las acciones contra el librador y los endosantes. Al respecto, se señaló que:

A juicio de esta Sala, ciertamente -como lo indicó el recurrente-  la  juez de alzada incurrió en un error al calificar la acción como de regreso, cuando lo correcto era que la calificara como una acción directa, que fue propuesta por el beneficiario del cheque contra el librador del mismo; no obstante, ello no es determinante en el dispositivo y en consecuencia  no resultaron infringidos los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, toda vez que al no haberse protestado los cheques demandados dentro del lapso de seis (6) meses a que se contrae la primera de las señaladas normas y  conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, queda evidenciado que operó el mencionado lapso de caducidad, pues como señaló la juez de alzada en el caso analizado los cheques fueron emitidos en fecha 25 de julio de 2013, presentados para su cobro en el mes de diciembre de 2013 y posteriormente fueron levantados los protestos en fecha 11 de julio de 2014 -casi un año después-, lo que evidencia, independientemente de haberse intentado la acción directa o de regreso, que operó el lapso de caducidad establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, al no haberse levantado el protesto en el lapso de seis (6) meses.

En consecuencia,  aprecia esta Sala, que resulta conforme a derecho la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por el demandado con fundamento en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En otras palabras,  quedó demostrado del texto de la sentencia impugnada que la ad quem estableció que el protesto se levantó fuera del lapso de seis (6) meses, quedando de esta manera el portador desposeído de sus derechos contra el librador del título valor al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto establecido en el artículo 452 del Código de Comercio. Fueron estas las razones por las cuales  la sentenciadora de alzada declaró la caducidad de la acción,  pues el protesto de ley fue levantado extemporáneamente y como consecuencia aplicó el lapso de caducidad, razón por la cual la  Sala considera que  la juez de la recurrida sí debía aplicar los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, toda vez que el último de los mencionados dispositivos normativos prevé que: “…Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago… el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”.
(…)

Por consiguiente, queda claro que tampoco incurrió la ad quem  en la falta de aplicación de los artículos 442, 451, 491, 492 y 493 del Código de Comercio, pues del texto de la recurrida antes transcrito, se desprende que las mismas sí fueron aplicadas por tratarse de normas relativas a la falta de aceptación y de pago de la letra de cambio, aplicables, por analogía, al cheque, respecto a las acciones judiciales para hacer efectivo el  cheque, así como respecto de  la forma y el tiempo para presentar el mismo para su cobro y para levantar el protesto; sólo que al operar la caducidad legal prevista en el mencionado artículo 452,  que es una cuestión de previo pronunciamiento, no podían ser analizadas  las restantes disposiciones, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión de cobro de bolívares, vía intimación” (énfasis añadido por la Sala).

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.