miércoles, 21 de octubre de 2015

Competencias de las Inspectorías del Trabajo sobre obligaciones previstas en la Ley del Seguro Social


Mediante sentencia N° 877 del 22 de julio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales imponer sanciones relativas al incumplimiento del patrono de la obligación de llevar y mantener al día el registro del personal a su servicio (artículo 87 de la Ley del Seguro Social). En virtud de ello, si la Inspectoría del Trabajo impone una sanción derivada de ese incumplimiento se tratará de una extralimitación de funciones, ya que a ésta solo le corresponde informar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la existencia de alguna infracción observada durante la realización de alguna inspección.  Sobre este particular, se señaló que:

Denunció la recurrente que el Inspector del Trabajo aplicó sanciones en supuestos incumplimientos que debían ser determinados por los funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley del Seguro Social.

En cuanto a la usurpación de funciones esta Sala ha señalado que la misma constituye un vicio del acto administrativo que afecta el elemento de la competencia, y consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid. Sentencia Nro. 00610 de fecha 5 de junio de 2013).
(…)

Ahora bien, de las normas transcritas se desprende que la Ley del Seguro Social dispone de un procedimiento especial para la imposición de la sanciones derivadas del incumplimientos de las obligaciones previstas en dicha ley, estableciéndose expresamente en su artículo 91 numeral 3, que la competencia para llevar a cabo los mismos corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente a la Jefa o Jefe de la Oficina Administrativa respectiva, y de acuerdo a lo indicado en el numeral 1° del referido artículo, al Inspector del Trabajo solo correspondería informar a dicho órgano sobre alguna infracción verificada durante la realización de inspecciones de carácter laboral.

Por lo expuesto y de conformidad con las normas transcritas, a juicio de la Sala, la Inspectoría del Trabajo impuso la sanción de multa por la supuesta infracción del contenido de los artículos 61, 62, 63 y 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, referidos a la obligatoriedad de la inscripción de los trabajadores en el Seguro Social, extralimitándose en sus funciones, y ejerciendo competencias expresamente atribuidas por la ley a los Jefes y Jefas de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a quienes corresponde realizar la fiscalización a los empleadores y empleadoras, y el inicio, sustanciación y decisión del procedimiento sancionatorio a que hubiere lugar, razón por la cual se declara procedente la denuncia explanada por la parte recurrente referida a la incompetencia por extralimitación de funciones del Inspector del Trabajo. Así se decide.

En este estado, debe la Sala indicar que si bien la incompetencia por extralimitación de funciones, del funcionario que dictó la decisión administrativa impugnada implicaría su declaratoria de nulidad, no deja de observar la Sala, que en la misma, la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda impuso a la empresa Seguridad Jos, C.A. SEGUJOSCA, sendas multas por dos infracciones de distinta naturaleza, y por diferentes hechos. A saber, la primera referida al incumplimiento de una obligación en materia de seguridad social, y la segunda en materia estrictamente laboral. Razón por la cual, al haber sido evidenciada la incompetencia únicamente respecto a la imposición de la multa por la infracción referida a la inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, subsiste por parte de la Sala la obligación de verificar los vicios imputados al acto, respecto a la sanción impuesta por el incumplimiento de deberes laborales, por lo que la declaratoria anterior solo implicaría la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00281/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles de Tuy, respecto a la sanción de multa por la infracción de los artículos 61, 62, 63 y 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Así se declara”.

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