miércoles, 28 de octubre de 2015

Litisconsorcio activo funcionarial


Mediante sentencia N° 1203 del 23 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión N° 429 del 14 de mayo de 2014 (caso: Contraloría General del Estado Mérida) mediante el cual se modificó el criterio establecido en la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.) y, por tanto, a raíz de la primera decisión mencionada, es posible conformar litisconsorcios activos voluntarios en materia funcionarial en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que sus pretensiones fueran conexas por su causa u objeto. Sobre este particular, se señaló que:

Posteriormente, esta Sala Constitucional en sentencia N° 429/2014 y 1070/2014, reiteró que la prohibición de los litisconsorcios activos voluntarios en materia funcionarial atendió a la interpretación de lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Laborales, situación que fue modificada a partir de la entrada en vigencia -año 2002- del analizado artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que instituyó la posibilidad de demandar bajo la aludida figura del litisconsorcio activo voluntario impropio. Tal situación fue tratada de la siguiente manera:
(…)

Con base en lo expuesto, siendo que la querella funcionarial atinente a la presente revisión, fue interpuesta el 12 de mayo de 2014, es decir, una vez entrado en vigencia el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por vía de extensión permite la interposición de recursos contenciosos administrativos funcionariales por litisconsortes activos voluntarios impropios, esta Sala considera que la sentencia objeto de revisión al declarar inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la demanda incoada por la representación judicial de los ciudadanos José David Sánchez Muñoz, Eliomar José Valera Quevedo, Marcos Jesús Peña Vásquez, Glinbert Rafael Brizuela Pérez y José Francisco González Arrieta, incurrió en la violación de la tutela judicial efectiva y en el desconocimiento de la jurisprudencia sentada con carácter vinculante por esta Máxima Instancia”.

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