miércoles, 20 de abril de 2016

Acumulación de pretensiones (contencioso administrativo)


Mediante sentencia N° 450 del 14 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en aquellos casos en los que se pretenda la nulidad de un acto administrativo y la reparación de daños y perjuicios originados por una causa distinta al acto administrativo recurrido no es procedente la tramitación de un recurso de plena jurisdicción, toda vez que se trata de pretensiones distintas que no se pueden acumular en un mismo proceso. En concreto, se señaló que:

En este sentido, a juicio de esta Sala, de lo establecido en el citado artículo 259 Constitucional y del referido pronunciamiento de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se desprenden dos aspectos relevantes:   i) los amplios poderes otorgados al juez contencioso administrativo en su actividad jurisdiccional y ii) el derecho de los particulares a reclamar en vía judicial la nulidad de los actos administrativos y el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Sobre este último particular, cabe mencionar que el ejercicio simultáneo de las demandas de nulidad y de condena patrimonial ha sido calificado tradicionalmente por la doctrina y la jurisprudencia como “el recurso de plena jurisdicción”, con el cual se persigue la anulación de un acto administrativo y, a su vez, la indemnización al demandante de los daños generados por el acto impugnado.

Siendo ello así, la reclamación pecuniaria correspondiente a la reparación de daños y perjuicios se fundamenta en la ilegalidad de la acción administrativa denunciada por la parte interesada, de manera que la condena patrimonial únicamente procedería en caso de declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre que se verifique la relación de causalidad entre dicha actuación y el daño.

Partiendo de lo anterior, se podría presumir -en principio- que la acción anulatoria incoada en el presente caso conjuntamente con la demanda por cobro de bolívares podría resultar admisible dentro de nuestro ordenamiento jurídico bajo el contexto del recurso de plena jurisdicción, no obstante ello, no puede esta Sala dejar de observar que la solicitud de indemnización planteada por el recurrente (por el cobro de la póliza de seguros), no se deriva del acto que se recurre, toda vez que la resolución impugnada no se pronuncia sobre la procedencia o no de la referida indemnización, si no que en la misma se hace referencia a la “función a cargo de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora”, haciendo especial énfasis en que dicho órgano del Estado “no puede en ningún momento obligar [a la compañía aseguradora ] a pagar a los asegurados, en vista que no es competente, dado que le corresponde a los órganos jurisdiccionales”. (Agregado de la Sala).

En este orden de ideas, establecido como ha sido que la pretensión del cobro de la póliza de seguros planteada por el recurrente no se deriva del acto que se impugna, mal podría esta Sala conocer la presente acción como un recurso de plena jurisdicción, toda vez que la nulidad del acto no generaría como consecuencia directa el reconocimiento de la indemnización reclamada.
(…)

En este sentido, si bien es cierto que el legislador prevé la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, para que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el trámite específico que establece la ley para la resolución de la controversia planteada.

Cabe agregar que, conforme al numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas serán declaradas inadmisibles ante la “Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos, la parte recurrente reúne en una misma demanda acciones para cuyo conocimiento están pautados procedimientos incompatibles, esto es, se pretende con ella, la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad junto con una solicitud de indemnización correspondiente a una póliza de vida, petición propia que se formula cuando se ejerce una demanda de contenido patrimonial.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone procedimientos diferentes para la tramitación de ambas acciones. Así, para el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad, el iter aplicable se encuentra previsto en los artículos 75 y siguientes de la preindicada ley, y es el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas.

En lo que se refiere a las demandas de contenido patrimonial, la ley antes mencionada incluyó su tramitación en los artículos 56 y siguientes”.


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