lunes, 4 de abril de 2016

Relatividad del efecto positivo de la cosa juzgada


Mediante sentencia N° 259 del 18 de marzo de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que es posible relativizar los efectos de la cosa juzgada, principalmente, en lo que respecta a su efecto positivo, que es aquél según el cual la sentencia firme que ponga fin a un proceso vinculará a un proceso posterior cuando se deba decidir una situación en la cual la sentencia firme es condicionante.

Por lo tanto, de no existir identidad entre las partes entre el proceso culminado con sentencia firme y el nuevo, la solución del primero de ellos afectará con fuerza y vinculación al que se está tramitando.

En el caso concreto, se relativizó el efecto positivo de la cosa juzgada en un proceso de estabilidad laboral en el que se demandó a los accionistas del ente patronal, los cuales no habían formado parte del proceso que culminó con una decisión definitiva, pero en la que solo se había demandado a la sociedad mercantil que fungía como patrono de los accionantes, por lo que el proceso anterior, decidió definitivamente, funciona como antecedente lógico del nuevo proceso por su estrecha conexión. Al respecto, se señaló que:

Doctrinariamente se ha instituido que la cosa juzgada formal es la expresión que define la imposibilidad de alterar el contenido de una resolución judicial firme e irrevocable, es decir, aquella contra la que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya interpuesto, debiendo incluirse también a los supuestos referidos, la situación que emerge cuando a pesar de haber sido oportunamente recurridas, posteriormente son desistidas y asimismo, aquellas otras resoluciones judiciales que fueron recurridas, pero que por incumplimiento del recurrente de algún requisito tenga por consecuencia la declaración de inadmisibilidad de dicho recurso (Calaza López, Sonia. La cosa juzgada en el proceso civil y penal).

Debe hacerse mención también a que los estudiosos del derecho le han atribuido a la cosa juzgada material un efecto negativo y un efecto positivo. El primero responde al clásico principio del non bis in idem y viene determinado por la imposibilidad de entablar un nuevo proceso entre las mismas partes en relación con un objeto idéntico a aquél, respecto de cuyo conocimiento ya ha sido emitida una resolución judicial firme, y el segundo, se traduce en que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como referencia necesaria de lo que sea su objeto, es decir, los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando deban decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la sentencia recaída es condicionante o se encuentra en estrecha conexión, obligando a que la decisión que se adopte en esa sentencia ulterior siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior, máxime cuando los casos en que entra en acción este efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada, son casos en los que no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que además se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél, cuestiones éstas que quedarían sin la respuesta judicial adecuada (Nogueira Guastavino, Magdalena. Límites del efecto negativo de la cosa juzgada y proceso social).
(…)

Así se tiene que, con la intención de adoptar la hipótesis de revisión de la cosa juzgada, se plantea en frente un escenario antagónico entre su inmutabilidad como pilar de la seguridad jurídica y la necesidad de tutelar la verdad como contenido del valor justicia. En tal sentido debe indicarse que Hitters plantea que tal disyuntiva debe resolverse en su justo medio: ni una cosa juzgada con toque de divinidad, de carácter infalible e indiscutible, ni una total posibilidad de revisión sin límites de tiempo y de motivos (Rivera Morales, Rodrigo. La relatividad de la cosa juzgada).

Este último sostiene que ante el planteamiento de la necesidad de matizar la cosa juzgada subyace en el derecho procesal el dilema de la verdad formal y la verdad material y que en el rostro nuevo del proceso postmoderno hay mayor proximidad entre el derecho sustancial y el derecho procesal, que están unidos en un propósito común de servicio al logro de la justicia, advirtiendo que no se trata de negar la cosa juzgada sino de actualizarse frente a situaciones irregulares que no han podido preverse y que en el orden práctico generan injusticia.
(…)

Sin embargo, conforme a lo que en alusión a la posición de Ugo Rocco, el premencionado profesor Jiménez Bolaños denomina “relatividad del principio de identidad de las partes”, la necesaria coincidencia entre los sujetos procesales de uno y otro juicio no es tan exacta, por cuanto existen múltiples variables que en la práctica tejen un velo de dudas en tal sentido, casos en los cuales a pesar de no existir identidad de partes, la solución dada en un proceso afecta con fuerza y vinculación suficiente como para envolver a terceros que no intervinieron en él, lo cual permite afirmar que la coincidencia necesaria entre los elementos que conforman la cosa juzgada puede ser relativa y no debe aplicarse como regla inflexible, debiéndose realizar un análisis jurídico profundo en cada caso en particular. Concuerda igualmente con el autor italiano en que la eficacia extintiva de la acción producida por el fenómeno de la cosa juzgada se verifica por tanto en relación con todos los sujetos legitimados para accionar o para contradecir, sin que importe si tales sujetos han estado realmente presentes en el juicio asumiendo el carácter de actores o demandados.
(…)

Vale la pena resaltar aquí que en este mismo sendero argumentativo se ha pronunciado reiteradamente la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo Español en el sentido de que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, aludiendo incluso a la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada entre el proceso de despido que declara la existencia de relación laboral y/o fija el salario del trabajador y el posterior juicio de reclamación salarial, es decir, obliga a tener por bueno lo resuelto por una sentencia anterior firme, pronunciamiento que vincula en un proceso posterior cuando la primera decisión aparece como antecedente lógico de su objeto y condicionante de la resolución a dictar en el nuevo proceso en cuanto a las cuestiones planteadas que ya quedaron resueltas de forma directa o prejudicial. En este sentido se ha pronunciado esa Sala en sus sentencias de 25 de mayo de 2011 (Rcud 1582/2010), 2 y 17 de noviembre de 2011, R. 85 y 382/2011 y 17 de octubre de 2013 (R. 3076/2012), entre otras.

Bajo la misma orientación, esta doctrina jurisprudencial también consagra que el Tribunal Supremo Español ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio y aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la «exceptio rei iudicata», no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria; que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente -tal y como se dejó antes indicado- que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. [Sentencias: Rec. N° 1287 del 13 de marzo de 2014; N° 597 del 10 de marzo de 2015 y N° 373 del 27 de octubre de 2015].

Debe tenerse en cuenta que en el proceso que hoy nos ocupa se demanda a  la sociedad mercantil Cerrajería Galería C.A. y de manera personal y solidaria a los ciudadanos Mitchell David Odreman Angulo y Elizabeth Tumino de Odreman; que en el juicio de estabilidad solo se accionó en contra del referido ente comercial y, no fueron demandados en forma solidaria los prenombrados ciudadanos, como en el caso de marras, por lo que al tratarse el presente juicio de cobro de acreencias laborales derivadas de la culminación de la relación de trabajo e indemnización por despido, es indudable la vinculación entre ambos, el proceso anterior funciona como antecedente lógico del objeto de este otro juicio, es decir, se encuentra en estrecha conexión, por lo no queda ninguna duda con respecto al efecto de cosa juzgada que produce el primer proceso respecto a este último, entre lo cual cabe mencionar la naturaleza de la relación laboral y la identidad entre el actor y el ente societario Cerrajería Galería C.A.

En lo que concierne a la extensión del efecto positivo emanado de la cosa juzgada del juicio de estabilidad respecto a los ciudadanos Mitchell David Odreman Angulo y Elizabeth Tumino de Odreman, toma en cuenta la Sala toda la argumentación jurídica y fáctica que precede y además constata, de la revisión de las copias certificadas que contiene el presente procedimiento (folio 90 de la 1ª pieza) que los prenombrados ciudadanos son los únicos socios del ente mercantil Cerrajería Galería C.A; además de ello, se evidencia que en el juicio de estabilidad fue advertido de la existencia del mismo al ciudadano Mitchel Odreman, en su condición de gerente y dueño (folio 62 de la 1ª pieza) y con tal carácter suscribió la notificación efectuada (folio 72 de la 1ª pieza), surgiendo de autos igualmente que otorgó mandato a sus representantes judiciales en dos ocasiones en su condición de Director Principal de este ente mercantil (folios 44 y 185 de la 1ª pieza),  todo lo cual lleva a concluir a esta Sala, tal como lo hizo el ad quem que existe una conexión entre estos dos procedimientos, razón por la cual y en aplicación de la especial protección que debe dársele a los trabajadores conforme con la Carta Magna, que censura, entre otras conductas, aquellas tendentes a desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la ley laboral, cobijada o desarrollada también en los textos legales sustantivos laborales y acogiendo las precedentes consideraciones jurídicas, se desecha la presente denuncia”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.