lunes, 5 de septiembre de 2016

Caducidad para ejercer el retracto arrendaticio


Mediante sentencia N° 465 del 18 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 260 del 20 de mayo de 2005 (caso: Regalos Coccinelle, C.A), según el cual para que nazca el derecho de ejercer la acción de retracto legal, incluso arrendaticio, debe el demandante ejercerla dentro de los cuarenta (40) días siguientes, computados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación respectiva, es a partir de ese momento, cuando el término de caducidad debe comenzar a regir para ejercer dicha acción de retracto legal. Al respecto, se señaló que:

Asimismo, la Sala recientemente dictó fallo N° 88 de fecha 18 de febrero de 2016, caso: K-B-LLOS 00, C.A. c/ Inversiones 1182450, C.A. y otra, en la que ratificó que “…el lapso de caducidad para el retracto arrendaticio comienza a computarse a partir de la fecha de notificación al inquilino de la enajenación del inmueble, o la prueba cierta que ha tenido conocimiento de ello…”.

De los criterios transcritos se desprende claramente que si bien la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exige que el adquirente notifique al arrendatario de la negociación celebrada, momento a partir del cual comenzará a correr el lapso de 40 días de caducidad para ejercer el derecho de retracto, puede ocurrir que tal “notificación cierta” no se efectúe, en cuyo caso, el lapso será contado a partir de la fecha en que quedó demostrado que el arrendatario tuvo conocimiento de la predicha enajenación, siendo este el criterio imperante y sostenido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia.

En tal sentido, corresponderá al juez determinar con base a los hechos alegados y las pruebas evacuadas, cuándo el arrendador tuvo conocimiento de la venta del inmueble arrendado a los fines de precisar el momento en que empezó a correr el lapso de caducidad para ejercer la acción por retracto legal arrendaticio.

Habiéndose declarado procedente la denuncia de incongruencia negativa formulada por la parte recurrente en casación, esta Sala ordena al juez de la recurrida dicte nueva decisión corrigiendo el vicio señalado y resuelva la cuestión previa de caducidad planteada con sujeción a la doctrina establecida en este fallo.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem”.

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