martes, 27 de septiembre de 2016

Cómo pagar los días feriados en vacaciones al no haberse previsto en la LOTTT


Mediante sentencia N° 867 del 12 de agosto de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que a pesar de que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no contempla el pago de días feriados durante el periodo de disfrute de vacaciones, ese beneficio se seguirá pagando conforme al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, tal y como lo establece el artículo 18.2 de esa Ley. Al respecto, se señaló que:

En el presente asunto, se debe distinguir que la parte actora pretende que la empresa accionada le cancele a partir del año 2012, la cantidad de 4 días feriados con el recargo de ley, por considerar que en virtud de la aplicación del principio de progresividad, es un derecho adquirido el cobro de días feriados durante el disfrute del período de vacaciones colectivas, toda vez que la norma que se pretende aplicar como más beneficiosa para los trabajadores, es la contenida en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual constituye un postulado legal enunciativo, que establece además de los días 25 de diciembre y 1° de enero, los 24 y 31 del mes de diciembre como días feriados, dictaminando en su parte in fine la prohibición de la prestación de servicio, por ser considerados días no laborables, cuya única excepción es que para que puedan ser pagados con el recargo de ley correspondiente, debe cumplirse con el requisito fundamental de procedencia que es la prestación de servicio efectivo durante la jornada de esos días.

Sin embargo, se observa que la parte demandada se excepcionó argumentado que el pago de los días 24 y 31 de diciembre a partir del 2012, se encuentran comprendidos dentro de lo cancelado por vacaciones, y en tal sentido, se constata que del contenido de la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2015, la empresa pagará a sus trabajadores la cantidad de 84 días de salario y que dentro de esos días están incluidos los conceptos contenidos en los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, esto es, los días de disfrute y del bono vacacional, más no así, y de manera expresa la remuneración de los 24 y 31 del mes diciembre, toda vez que la parte demandada con las pruebas aportadas en el presente asunto, no demostró que haya pagado los días 24 y 31 de diciembre de cada año desde el año 2012, dentro de lo sufragado por vacaciones colectivas.

En conexión con lo supra expuesto, y conforme a lo que estipulaba el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, “los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal”, debían ser remunerados, que si bien ese postulado no fue desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, no es menos cierto, que de acuerdo con el principio de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, previsto en el numeral 2 del artículo 18 del vigente instrumento legal, los 24 y 31 de diciembre a partir del 2012, al situarse en el período de vacaciones colectivas otorgadas a los trabajadores, se deduce que deben ser remunerados, pero sin el respectivo recargo de ley -por no haberse prestado servicio-, y que al no demostrar la empresa demandada que su pago se encuentre expresamente incluido dentro de los días cancelados por vacaciones colectivas, conlleva a la Sala a determinar que la sociedad mercantil Industrias Metálicas Pellizari C.A., deberá cancelar esos días -24 y 31 de diciembre- a partir del año 2012, por no encontrarse incluido expresamente en los días otorgados por vacaciones colectivas, con la salvedad que los mencionados días no se cancelaran con recargo, toda vez que los trabajadores no prestan servicios durante el período de vacaciones colectivas. Así se resuelve.

Por lo anterior, es que esta Sala debe discriminar la existencia de dos momentos distintos con relación al pago de los días feriados, el primero referido al pago de los 25 de diciembre y 1° de enero, los cuales no pueden ser considerados como una liberalidad, en virtud que los mismos no resultaron de un pago que realizó el patrono a los demandantes, destinados a permitir o facilitar a éstos el cumplimiento de las labores encomendadas, sino que se tratan de percepciones que al ser disponibles libremente, constituyen activos que ingresaban a sus patrimonios, que al ser regular y permanente se hace derecho y, un segundo momento, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076, Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, mediante la cual se estableció como feriados los días 24 y 31 de diciembre, atendiendo al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, previsto en el numeral 2 del artículo 18 del actual instrumento legal, en el presente caso deben ser remunerados en el período de vacaciones colectivas otorgadas por la empresa en el mes de diciembre de cada año a partir del 2012, por no quedar demostrado que la accionada haya cancelado éstos dentro de los días concedidos por vacaciones colectivas, esto es, que no se encuentren expresamente incluidos los 24 y 31 de diciembre, en el pago de las vacaciones colectivas. Así se decide”.

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