martes, 17 de enero de 2017

Verificación de la cuantía para acudir a casación


Mediante sentencia N° 600 del 19 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en aquellos casos en donde no conste en el libelo de la demanda la cuantía que evidencie la procedencia de la admisión del recurso de casación, se permite que ésta se demuestre a través de aquellos documentos insertos en el expediente, que autorizados con las debidas solemnidades sean emanados de un funcionario público con facultad para otorgar fé pública en el ejercicio de sus funciones.

Ello también podrá ocurrir por medio de la notoriedad judicial o de cualquier medio tecnológico que ayude a verificar la estimación del interés principal del juicio. En concreto, se señaló que:

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que en aquellos casos en los cuales en las actas procesales que conforman el expediente, no conste el libelo de la demanda o en su defecto el escrito de contestación, a los fines de verificar la estimación del interés principal del juicio, se podrá acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de verificar dicha estimación.

Acorde con lo determinado en el referido criterio, la Sala considera pertinente reiterar que si bien el recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso de casación, no obstante, esta Máxima Jurisdicción considera conveniente establecer que es deber del juzgador de alzada en la oportunidad de proferir el auto de admisión del recurso de casación, indicar expresamente el interés principal del juicio, ello con el fin de patentizar si se cumple o no con uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

De igual modo, se estima que en aquellos casos en los cuales no conste ninguno de los supuestos anteriormente determinados a fin de verificar el requisito del cumplimiento de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación anunciado, esta Máxima Jurisdicción en atención a los postulados constitucionales que propugnan y enaltecen el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente ampliar el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito (sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 379, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 99-1033, en el caso de Ismael José Fermín Ramírez contra Embotelladora Pedregal, C.A. y otra), para establecer que con el propósito de constatar dicho requisito de la cuantía, la Sala comprometida como garante que es del derecho a la defensa y en el hallazgo de la justicia frente al rigor formal bien puede por medio de la notoriedad judicial o de cualquier medio tecnológico –verificable-, conocer la estimación del interés principal del juicio.

En ese sentido, se persigue que tal medio lo constituya cualquier clase de herramienta que permita satisfacer una necesidad o conseguir aquello que se pretende, es decir, es un recurso que se vale de la tecnología para cumplir con un propósito, como serían esos medios: una computadora, una impresora, scanner u otra máquina, o un sistema de aplicación virtual.

De manera que, ante las referidas herramientas corresponde a esta Sala apreciar tales medios tecnológicos, los cuales tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista.

Por consiguiente, el precitado medio tecnológico constituye para esta Máxima Jurisdicción, un soporte el cual le permitirá constatar el cumplimiento de uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, como es el de la cuantía, garantizado así una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, a fin de que se privilegie la decisión de dictar una sentencia que resuelva el mérito del asunto, tal y como, lo consagra nuestra Carta Magna.

De esta manera, la Sala reitera que en aras de proteger la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables, para aquellos recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación del presente fallo, en los cuales si bien no conste el libelo de la demanda o en su defecto en el escrito de contestación, se podrá acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de verificar dicha estimación, y a la vez se determina que en defecto de lo anterior, la Sala invocará el hecho notorio judicial o previa instrucción a la Secretaría de la Sala de Casación Civil hará uso de cualquier otro medio tecnológico verificable, esto es, que pueda quedar asentado en el expediente- con el propósito de verificar el requisito del cumplimiento de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se establece.

Por consiguiente, en aplicación de la jurisprudencia aplicable al sub iudice, la Sala de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenció ningún documento que pudiera permitir determinar la cuantía del presente juicio, por cuanto, al no estar acompañado al expediente la copia certificada del escrito de demanda, ni algún otro documento de los descritos en la jurisprudencia ut supra transcrita, que permita establecer la cuantía del juicio, debe forzosamente considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía.


En consecuencia, le es imposible a la Sala determinar el interés principal del juicio, lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el presente caso y a la revocatoria del auto de admisión de fecha 18 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide.” (énfasis añadido por la Sala).

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