martes, 31 de enero de 2017

Interrupción de la prescripción en el proceso laboral


Mediante sentencia N° 1398 del 16 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las Oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda de un trabajador con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su crédito, y por tanto con dicha protocolización se constituye en mora al patrono y se interrumpe la prescripción si es hecha dentro del término de un año. En concreto, se señaló que:

Así pues, dentro de las causas de interrupción de la prescripción previstas en la ley sustantiva laboral, se encuentran: 1) la introducción de la demanda judicial o la reclamación administrativa efectuada ante el órgano del trabajo; siempre que la parte demandada sea notificada antes de expirar el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por tanto, no basta que el actor demande, sino que debe poner en conocimiento al acreedor, en este caso, al patrono de que accionó en su contra para obtener el pago de sus prestaciones sociales,  para lo cual goza de un plazo adicional de 2 meses siguientes a la fecha de vencimiento del lapso de prescripción anual, cuyo computo se inicia con la fecha de terminación del vínculo; y 2) las demás causas previstas en el Código Civil, el cual en su artículo 1.969, único aparte, dispone que para que la demanda judicial produzca interrupción, “deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Por tanto, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción conforme a las causas del Código Civil, el registro de la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado -contenida en el proceso laboral, en el auto dictado por el Tribunal mediante el que admite la demanda y ordenó emplazar a través de cartel de notificación a la parte demandada a fin de que comparezcan al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de la última actuación, a efectos de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar-, debe efectuarse antes de expirar el lapso de prescripción anual, cuyo cómputo se inicia a partir de la fecha de terminación del vínculo, no siendo extensible a este supuesto de interrupción de prescripción de la acción, los 2 meses para la notificación del demandado a que hace referencia el artículo 64 en sus literales a) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore. (…)

Sobre la base de la normativa expuesta, colige esta Sala que terminado el vínculo laboral, el actor goza del lapso de un año para interponer su acción de cobro de prestaciones sociales, y a fin de poner en conocimiento al demandado de la acción en su contra -requisito sine qua non para considerar válidamente la acción interpuesta-, debe practicar su notificación antes de expirar el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del referido lapso, so pena, de tenerse como no interpuesta la acción y ser declarada prescrita la acción.

De igual modo, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de la acción, el actor podrá optar por registrar la copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia, antes del vencimiento del lapso previsto en el artículo 61 de la ley sustantiva laboral.

Finalmente, se indica que legislativamente la reforma de la demanda no figura como una causa interruptiva de prescripción de la acción, por tanto, si bien, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, el actor podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación, su presentación, debe ser efectuada dentro lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), o una vez que haya operado una causa interruptiva de prescripción, es decir, ya notificada la parte demandada o registrado la copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia.(énfasis añadido por la Sala).

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