miércoles, 24 de julio de 2019

Interpretación del artículo 95 constitucional

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/305892-0170-4719-2019-13-1207.HTML

Mediante sentencia N° 107 del 4 de julio de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el sentido y alcance del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establece la interpretación constitucionalizante de los artículos 387, numerales 1 y 7 y 426, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En particular, se razonó lo siguiente:

En tal contexto, la Sala considera pertinente señalar que someter a las organizaciones sindicales a las limitaciones legales (i.e. artículo 365 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) no constituye una violación al orden constitucional, dado que las mismas deben desarrollar su actividad en el marco del ordenamiento jurídico, tal como lo señala la propia Constitución al establecer en el artículo 95 que los trabajadores, sin distinción alguna, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, “de conformidad con la ley”, la cual estableció que su objeto no sólo se circunscribe “al estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social de trabajo, la protección y defensa de la clase trabajadora”, sino además debe propender a la defensa “del conjunto del pueblo, de la independencia y soberanía nacional conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Bajo esa misma interpretación, las “atribuciones y finalidades” establecidas en el artículo 367 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dirigidas a las organizaciones sindicales procuran en general armonizar los principios, garantías y derechos laborales con la libertad sindical, “atribuciones y finalidades” que no son ajenas a la esencia de las organizaciones sindicales y en modo alguno su contenido se erige en una vulneración a la libertad sindical y menos aún constituye una indebida intervención del Estado en el ejercicio de sus funciones y en la formulación de sus programas de acción.

Al contrario, el conjunto de estas atribuciones y finalidades permiten reforzar la participación sindical en aquellas áreas que requieran de la toma de decisión sobre asuntos públicos, sin que se afecte la libre participación sindical y la toma de decisiones en su ejercicio en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios Nros. 87 y 98 sobre libertad sindical y la protección al derecho a la sindicación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).  
(...)

Por otra parte, en el contenido de los artículos 384, 386 y 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establecen un conjunto de requisitos a los fines del registro de las organizaciones sindicales, así como los motivos por los que la autoridad del trabajo habría de abstenerse de efectuar dicha inscripción, los cuales obedecen estrictamente al ánimo de salvaguardar los derechos e intereses de los afiliados, evitando las deficiencias que pudieran presentarse al momento de la introducción de las solicitudes de registro, asegurando así la defensa de los intereses de los trabajadores a quienes se pretende representar.

Incluso, en el aludido artículo 386 se establece un lapso específico de treinta (30) días para que los solicitantes subsanen las deficiencias, estableciéndose además que la autoridad administrativa deberá “orientarlos” “en la forma de subsanar” lo necesario, de forma que tales objeciones no pueden considerarse como una negación ab initio a los derechos sindicales o una obstaculización del ejercicio de la libertad sindical, al contrario se ajusta a lo dictaminado por la Organización Internacional del Trabajo, cuando expresa que “[s]i el órgano encargado de otorgar el reconocimiento a las organizaciones sindicales considera que existen irregularidades en la documentación que se presenta, se debería otorgar la oportunidad a dichas organizaciones para que las irregularidades en cuestión puedan subsanarse” (cfr. caso N° 2282, país: México, informe N° 334, párrafo 638).
(...)

Merece reiterarse que los presupuestos de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no distan en gran medida de las que eran aplicadas bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 423 y siguientes, en el acápite relativo a “Del Registro y Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales”, no evidenciándose de modo alguno un retroceso en los derechos sindicales, sino todo lo contrario, se insiste, la presencia por parte del legislador de previsiones tendientes a garantizar los derechos e intereses de los afiliados que pretenden ser representados por esas organizaciones sindicales que acuden a solicitar el registro ante la autoridad administrativa.

Dentro de este conjunto de regulaciones, se tiene por otra parte que el artículo 388 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla un conjunto de obligaciones dictadas en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en su generalidad contribuyen a incorporar la información de las organizaciones sindicales existentes, en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, sin que ello constituya una vulneración a la autonomía sindical o la intervención de algún ente público en el ejercicio de sus funciones, sino que más bien ofrece seguridad jurídica a las mismas y a sus integrantes.
(...)

Igualmente sucede, en el caso del artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece un marco mínimo para la validez de las decisiones de las asambleas de las organizaciones sindicales, haciendo una constante remisión a los estatutos de las mismas, los cuales por lo demás deben regirse por el principio de democracia sindical establecido en el propio artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que excluye la imposición de un sistema autoritario o totalitario contrario a los valores democráticos que rigen la totalidad del sistema jurídico venezolano conforme al Texto Fundamental. Así, el artículo 389 eiusdem, establece que para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de las organizaciones sindicales, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes: 1.- Que la asamblea “haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos”. 2.- Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros de la organización sindical. “Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias”, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento de los afiliados y las afiliadas. 3.- Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mitad de los y las integrantes presentes. 4.- Que “se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos”, en la que se exprese el número de los y las integrantes concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.

Asimismo, el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido a las limitaciones para juntas directivas con períodos vencidos, se enmarca bajo el principio de progresividad en los avances alcanzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refuerza el derecho a la libertad sindical que gozan todos los trabajadores y las trabajadoras del país, al garantizar la democracia sindical y los derechos de los trabajadores en el marco del Estado de Derecho y de Justicia, conforme al ordenamiento constitucional vigente (cfr. sentencia de esta Sala N° 1.447/2000), orientado a promover la alternabilidad en la actividad sindical y evitar prácticas contrarias a la participación, activa, efectiva y protagónica de los trabajadores y las trabajadoras en el hecho social del trabajo, todo ello en el marco de los principios de corresponsabilidad y participación (artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(...)


Es así como observamos que las disposiciones contenidas en la Sección Décima, Capítulo I, del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a la disolución y liquidación de las organizaciones sindicales, se encuentran ajustadas a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los criterios sostenidos por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, por cuanto se establece que ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical, siendo competencia exclusiva del Poder Judicial o por voluntad de la organización.

Es así que, el derecho a la libertad sindical constituye entonces una garantía institucional frente al cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido  la posibilidad de iniciar y mantener las actividades vinculadas a su ejercicio, y desde esa perspectiva, esta Sala advierte que la regulación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en relación a la libertad sindical no deviene en inconstitucional, por lo que el ordenamiento jurídico estatutario no resulta desproporcionado, en tanto que las normas responden a un propósito donde resultan preponderantes en los términos expuestos supra, los requerimientos sociales del pleno goce de los derechos involucrados, sin trascender de lo estrictamente necesario, pues tal como se desprende del artículo 3 del Texto Fundamental vigente, el Estado venezolano tiene una vocación instrumental que como todo Estado constitucional de derecho, propende al goce y salvaguarda de los derechos fundamentales en un contexto social.
(...)

En tal sentido, la Sala debe señalar que la libertad sindical es un derecho humano y desde luego es un derecho subjetivo fundamental y posee dos comprensiones: una en sentido estricto y una sentido amplio. La libertad sindical en el estricto sentido es el derecho que se tiene de militar o no en una organización sindical, o la desafiliación si fuera el caso del sindicato en donde se haya inscrito un determinado ciudadano. La libertad sindical en sentido amplio implica, además del derecho a inscribirse o no en un sindicato, el derecho a la actividad sindical, entendido como el derecho a realizar las negociaciones colectivas, a incoar conflictos colectivos, resolverlos pacíficamente y el ejercicio del derecho de huelga incluyendo desde luego los pronunciamientos legales que se puedan dar al respecto. Dicho de otra manera, la libertad sindical tiene que entenderse como el derecho del trabajador a inscribirse y a no inscribirse en un sindicato, y para ejercer la actividad sindical, esto es la acción sindical, lo que en Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (que se encuentra vigente por no contrariar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras) contempla en el artículo 113, tanto en su esfera individual como en su esfera colectiva. En sí, la libertad sindical comprende: En su esfera individual, el derecho a: i) Organizarse en la forma que estimaren conveniente a sus intereses; ii) Afiliarse a sindicatos y demás organizaciones de representación colectiva; iii) No afiliarse o separarse del sindicato, u otra organización de representación colectiva, cuando así lo estimaren conveniente y sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza; iv) Elegir y ser elegidos como representantes sindicales; y v) Ejercer la actividad sindical. En la esfera colectiva, el derecho de las organizaciones sindicales y demás instancias de representación colectiva a: i) Constituir federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, en la forma que estimaren conveniente. ii) Afiliarse a federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, sin autorización previa, y a separarse de las mismas si lo consideraren conveniente. iii) Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su programa de acción. v) Elegir sus representantes, v) No ser suspendidas ni disueltas por las autoridades administrativas; y vi) Ejercer la actividad sindical que comprenderá, en particular, el derecho a la negociación colectiva, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo y la participación en el diálogo social y en la gestión de la empresa; para las organizaciones de trabajadores y trabajadoras, además, el ejercicio de la huelga y la participación en la gestión de la empresa, dentro de las condiciones pautadas por la ley.

Igualmente, el contenido de las garantías establecidas en el referido artículo 95 de la Constitución, no contiene una enumeración cerrada del contenido de la libertad sindical, sino que presenta un carácter meramente enunciativo y su interpretación debe ser amplia, progresiva y en relación al cual resulta plenamente aplicable el principio pro operario conforme al artículo 89.3 de la Constitución, tanto en el ejercicio individual como colectivo de la libertad sindical. Asimismo, se reitera que no se puede admitir un carácter absoluto de la libertad sindical, toda vez que el artículo 95 eiusdem debe ser interpretado en concordancia con el artículo 19 del Texto Fundamental, que garantiza el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos fundamentales, por lo que a la par de otras garantías constitucionales estos tienen como límites el ejercicio de otros derechos y su interpretación debe adecuarse al sistema normativo constitucional y los principios que lo informan, tales como el carácter democrático. Asimismo, se reitera que tanto la Constitución como Convenios Internacionales autorizan a los Estados a imponer restricciones a los derechos sindicales, siempre y cuando estas regulaciones sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas, en aras de garantizar la seguridad nacional, el orden público o la salud pública y en general aquellos valores que tiendan al logro de una finalidad constitucionalmente relevante, siendo que las restricciones a los derechos sindicales no pueden afectar el núcleo esencial del derecho de libertad sindical, de tal forma que lo vacíe de contenido. Así se declara”.

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