Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/312814-075-3821-2021-21-064.HTML
Mediante sentencia N° 75
del 03 de agosto de 2021,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
reiteró que el exequátur ha sido definido por la Sala Político Administrativa
como un medio judicial para hacer posible que fallos o resoluciones dictadas en
un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso Venezuela.
En particular, se señaló que:
“El exequátur, en cuanto dique de contención o aduana judicial concebida para la defensa del orden público interno es de obligatoria tramitación en todos los casos, incluso en aquellos en donde existan tratados internacionales, como bien se aprecia del fallo antes citado, pues aunado a la estrecha vinculación entre la institución del exequátur y el concepto de soberanía, el legislador venezolano consagró en esta especial materia el requisito de la reciprocidad, el cual constituye un verdadero presupuesto de admisibilidad del juicio de exequátur.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede concederse el pase a fallos procedentes de países que a su vez otorguen ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por autoridades judiciales de Venezuela sin previa revisión en el fondo; y esa circunstancia debe ser comprobada por la persona que solicita el exequátur mediante instrumento autentico debidamente legalizado.
Constituye pues, el principio de reciprocidad, una condición o requisito inherente al país, de ineludible cumplimiento, que impide el pase automático o de pleno derecho de los fallos extranjeros, incluso de aquellos dictados en el marco de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993, por expresamente establecer ese tratado (artículo 24), que “Sólo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño”, (énfasis de esta Sala).
Obsérvese que el propio tratado permite denegar el
pase de una sentencia de adopción cuando la misma resulta “contraria al orden público”, y ese juicio de valor
solo es posible realizarlo a través de exequátur; trámite específicamente diseñado
por la legislación nacional y comparada para precisamente enjuiciar si las
sentencias extranjeras que se pretenden hacer valer en su territorio cumplen
las normas de orden público aplicables.
(…)
De la revisión de los expedientes judiciales objeto
del avocamiento constata esta Sala que ninguna de las sentencias extranjeras
que declararon la adopción de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y de los
ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso
Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia han sido pasadas por
procedimiento de exequátur; institución que en los términos antes señalados es
de obligatoria tramitación al erigirse en el mecanismo procesal por medio del
cual los Estados controlan que las sentencias extranjeras no vulneren su
ordenamiento jurídico nacional y especialmente el núcleo de aquellas materias
que constituyen principios fundamentales (orden público).
La ausencia de exequátur en este asunto no sólo ha
impedido que los solicitantes del avocamiento demuestren los vicios de orden público
que, según alegan, hacen que las sentencias extranjeras sean de imposible
convalidación en el fuero judicial venezolano, sino que más grave aún han
impedido a los órganos jurisdiccionales competentes nacionales confrontar las
sentencias extranjeras dictadas por los Tribunales de Colombia y Rumanía con el
ordenamiento nacional y verificar si las mismas cumplen con el principio de
reciprocidad y si son tolerables con nuestro sistema básico de valores y
principios fundamentales.
En razón de lo anterior, considera esta Sala que
las sentencias que declararon la adopción de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B
y de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros
Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia
obligatoriamente deben ser sometidas a exequátur, sin lo cual no tendrán ningún
efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser
ejecutada, siendo imposible entonces que de ellas se deriven efectos o actos
generadores de derecho, y así se declara.
(…)
La ausencia de exequátur de las sentencias dictadas por los Tribunales de Colombia y Rumanía, las cuales
declaran la adopción de las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y de los ciudadanos Carmen Elena
Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y
Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, conlleva forzosamente a la declaratoria de
falta de cualidad o legitimación ad causam de dichos ciudadanos, porque no teniendo ningún efecto en
Venezuela dichas decisiones judiciales, no pueden emanar de dichos documentos título que
acrediten la pertenencia o titularidad en la esfera jurídica de
quienes alegan el derecho subjetivo o poder jurídico que se hace valer en los juicios objeto del avocamiento.
(…)
En razón de los fundamentos antes expuestos, y por no tener eficacia jurídica en Venezuela el documento o título de los cuales derivan las adolescentes L.G.C.B y C.G.C.B y los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia la condición de hijos adoptivos del ciudadano Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo, concluye esta Sala de Casación Social que es procedente la declaratoria de FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN AD CAUSAM peticionada por la ciudadana CLAUDIA SUSANA CISNEROS FONTANALS en el Expediente Nº AP51-J-2021-000328, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario” (énfasis añadido por la Sala).
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