Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/312665-071-21721-2021-19-219.HTML
Mediante sentencia N° 71
del 21 de julio de 2021,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, determinó que en el procedimiento administrativo de garantía de
permanencia establecido en el artículo 17 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
no hay necesidad de notificar al interesado del acto administrativo. Al
respecto indicó que:
“Estos títulos de permanencia agraria y las
cartas agrarias configuran actos administrativos
dictados por una autoridad competente en materia agraria, en concreto, por el
Instituto Nacional de Tierras (INTI), representado por el Directorio del
aludido Instituto, actuando en el ejercicio de sus funciones [numeral 12 del
artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario], y como tales
constituyen una manifestación de certeza jurídica, porque gozan de una presunción
de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de
ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Este
procedimiento administrativo del cual se deriva el título de permanencia
agraria, es un procedimiento simple que inicia a instancia de parte, en el cual
el solicitante deberá consignar los recaudos requeridos, siendo sustanciado
ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) respectiva, correspondiendo la decisión
a la máxima representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En este
procedimiento, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se regula
o prevé contención alguna, ni la obligatoriedad para el ente agrario de
notificar a aquellos que pudieran verse afectados en la decisión culminatoria
del procedimiento administrativo. No obstante, debe precisar la Sala que si el
ente agrario, atendiendo al principio de inmediación, se traslada a las tierras
respecto de las cuales recae la solicitud de permanencia, y por vía de inspección
verifica la presencia de terceros que eventualmente pudieran verse afectados con
el acto final, deberá ponerlos en conocimiento del procedimiento que está en
curso a través de cualquier medio que permita cumplir con tal fin, instándolos
a comparecer para que expongan lo que estimen pertinente, debiendo la
administración agraria atender a los alegatos y defensas que éstos formulen en
resguardo de su derecho a la defensa.
(…)
Se
evidencia que el juzgado en la decisión consultada arribó a esa conclusión de
verificación de la existencia del vicio, bajo la argumentación expuesta por el actor,
puesto que no consta en autos ni en el expediente administrativo ni escrito de
oposición o contestación por parte de la representación judicial del Instituto
Nacional de Tierras (INTI). No obstante, esta Sala pudo constatar lo relativo a
la existencia de dos procedimientos administrativos de declaratoria de garantía
de permanencia, uno iniciado por la ciudadana María Fernanda Pacheco de Serrano
(beneficiaria del acto impugnado en la presente causa) y otro iniciado por el
ciudadano Marino Antonio Pacheco Castellanos (recurrente en el presente
expediente), de ambos procedimientos se dictaron los actos conclusivos
siguientes:
(…)
Se evidencia además del contenido de ambos actos administrativos, que los lotes de terrenos presentan una demarcación diferente y los nombres con los que se identifican también son distintos “AGROPECUARIA LA FORTALEZA DE MIS PADRES” y “GRANJA MI BELLA ROSA”, por lo cual, contrario a lo afirmado por el a quo, no se está en presencia de un solapamiento, al no tratarse de sendas garantías de permanencia conferidas respecto del mismo fundo. Por su parte, la prueba de experticia evacuada por el tribunal de la causa se realizó en razón a lo alegado por la parte actora, y no en base al análisis de los instrumentos administrativos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Consecuencia
de todo lo indicado, es que no estaba en la obligación el ente agrario de
notificar al ciudadano Marino Antonio Pacheco Castellanos, del procedimiento
administrativo que había iniciado la ciudadana María Fernanda Pacheco de
Serrano, puesto que éste se encontraba tramitando una solicitud de garantía de
permanencia respecto de otro lote de terreno” (énfasis añadido por la
Sala).
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