miércoles, 9 de diciembre de 2015

Sobre la concurrencia de infracciones


Mediante sentencia N° 1380 del 25 de noviembre de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que la institución de la concurrencia de infracciones (prevista en el artículo 82 del actual Código Orgánico Tributario) se verifica, entre otros, en dos supuestos: (i) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias distintas y (ii) cuando las mismas sean iguales. La figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales, sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes períodos.

La concurrencia cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos se encuentra condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento (sentencia N° 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A.). Sobre este particular, se señaló que:

Ahora bien, respecto a la aplicación de la figura de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, esta Alzada estableció en las sentencias Nos. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.

Contrastando lo expuesto con el caso bajo análisis, advierte la Sala que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la verificación realizada a la sociedad mercantil de autos, determinó a cargo de la contribuyente la cantidad a pagar de cuarenta mil seiscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 40.660,00), equivalentes a quinientas treinta y cinco unidades tributarias (535 U.T.), por el incumplimiento del deber formal en materia de impuesto al valor agregado relativo a la no emisión de facturas a través de máquinas fiscales para los períodos comprendidos desde el mes de febrero hasta el mes de mayo de 2009.
(…)

De lo anterior se aprecia que la Administración Tributaria no aplicó la concurrencia para el cálculo de las sanciones de multa, motivo por el cual esta Sala evidencia que el Tribunal de mérito actuó conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis y, por tanto, ajustado a derecho el razonamiento realizado en ese aspecto al tomar como la sanción más grave la del mes de febrero de 2009, es decir, la de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) aumentada con la mitad de las otras para un total de trescientas cuarenta y dos coma cinco unidades tributarias (342,5 U.T.). En consecuencia, se desestima el alegato formulado por la representante del Fisco Nacional y por consiguiente, se confirma el referido cálculo efectuado por el a quo. Así se decide”.

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