miércoles, 2 de diciembre de 2015

Transacción sobre alícuotas hereditarias


Mediante sentencia N° 672 del 11 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó como requisito indispensable para efectuar cualquier acto de disposición de los bienes hereditarios, entre ellos la suscripción de una transacción, la declaración sucesoral y el título de únicos y universales herederos con el objeto de salvaguardar los posibles derechos sucesorales de terceros. Sobre este particular, se señaló que:

De la transcripción parcial del fallo, puede colegir esta Sala que el juzgador de la recurrida al momento de proferir su decisión en el asunto de nulidad, entró a analizar los prepuestos necesarios para las validez de los contratos en general, entre ellos el contenido en el artículo 1714 relativo a la capacidad para disponer de las cosas contenidas en la transacción, en razón de ello consideró necesario verificar si al momento de transar las partes habían consignado los documentos que los facultan para la firma de tal acuerdo, pues como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, encontrándose con que no constaba en el expediente de la causa la consignación de los siguientes documentos: i) la declaración sucesoral y, ii) el titulo de únicos y universales herederos; por lo que en consideración a ello, procedió a declarar la nulidad de la transacción objeto de litigio.
(…)

Siendo ello así, esta Sala estima que contrario a lo señalado por el formalizante, no encuentra ilógico que el Ad quem haya revisado el cumplimiento de las formalidades inherentes a la capacidad de las partes que instaura el ordenamiento jurídico para la validez de los contratos y en este caso en específico de la transacción sobre alícuotas hereditarias, máxime cuando lo que se encuentra en discusión es si al momento de transar el ciudadano NEÓFITO RONDÓN MUÑOZ había burlado o no el consentimiento de los actores, quienes desconocían las causas de la muerte de su progenitora en la celebración de tal transacción y con ello, la capacidad o no del aludido ciudadano para suceder de su esposa, la difunta TEODORA DE JESÚS NAVAS DE RONDÓN.
(…)

De la decisión parcialmente transcrita, esta Sala observa que el juez de la recurrida conforme a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda persigue la nulidad de la transacción efectuada entre la parte actora y el difunto NEÓFITO RONDÓN, demanda que se encuentra fundada en lo dispuesto en los artículos 1.716 y 1.717 del Código Civil, en concordancia con los artículos 808 y 810 ejusdem, normas éstas que regulan por una parte el contenido de la transacción y su ejecución de buena fe y por la otra la capacidad y el orden de suceder. Siendo ello así, el juzgador de la recurrida procedió a analizar los requisitos indispensables para transigir y entre ellos está la capacidad, considerando que era necesaria la consignación a la hora de transar de los siguientes documentos:  i) la declaración sucesoral y, ii) el titulo de únicos y universales herederos, a los fines de demostrar que las partes que celebraron dicha transacción tenían la capacidad para transigir lo allí alegada, por lo que al no existir tales documentos en el expediente procedió a declarar la nulidad absoluta de tal documento transaccional, considerando que la capacidad constituye un requisito de validez existencial de la transacción.

En atención a ello, es preciso indicar que ciertamente como señala el denunciante las actas de nacimiento, matrimonio y defunción constituyen documentos indispensables para demostrar la capacidad y el estado de las partes como hijos, esposos y difuntos. No obstante, el ordenamiento jurídico en materia de sucesiones como adición a los documentos antes mencionados, exige como requisito indispensable para efectuar cualquier acto de disposición de los bienes hereditarios la declaración sucesoral y en el caso concreto del título de únicos y universales herederos a fin de salvaguardar los derechos sucesorales de terceros; por lo que mal podría aquí considerarse la falsa aplicación del artículo 1714 del Código Civil, pues el juez de la recurrida actuó apegado al ordenamiento jurídico sucesoral” (énfasis añadido por la Sala).

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