martes, 2 de agosto de 2016

Incumplimiento de deberes formales y derecho a la defensa


Mediante sentencia N° 1867 del 21 de noviembre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el lapso probatorio que debe abrir la Administración Tributaria durante la sustanciación del Recurso Jerárquico no es con la finalidad de promover pruebas, sino con el objeto de evacuar las que hayan sido promovidas conjuntamente con el recurso. En virtud de ello, de no promoverse pruebas se prescindirá de esa fase en el procedimiento administrativo de segundo grado.

Adicionalmente, se reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 2179 del 17 de noviembre de 2004 (caso: Mantenimiento Quijada, C.A.), según el cual no se viola el derecho a la defensa cuando se pretenda sancionar el incumplimiento de deberes formales, pues no existe la obligación de que la Administración Tributaria de realizar un acta fiscal en esos casos (que permitiría al interesado presentar descargos), ya que no se está determinando la existencia y cuantía de una obligación tributaria específica. Al respecto, se señaló que:

La disposición normativa anteriormente citada pareciera llevar implícita la necesidad o el deber por parte de la Administración Tributaria de que una vez interpuesto el recurso jerárquico, abra un lapso probatorio que no debe ser inferior a quince (15) días hábiles, con independencia de que el recurrente haya anunciado, aportado o promovido medio de prueba alguno al momento del ejercicio del mencionado recurso administrativo.

Sin embargo, como quiera que el referido artículo 251 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, establece esa posibilidad de abrir un lapso probatorio, lo cierto es que el mismo fue previsto, no con la finalidad de promover pruebas, sino con el propósito de evacuar las que hayan sido anunciadas, aportadas o promovidas en el momento de la interposición del recurso jerárquico, lo cual se desprende de la ratio de la disposición contemplada en el citado artículo 251 de dicho Código, cuando consagra textualmente que: “…una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas. Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas…” (Resaltado de la sala).

En efecto, el mencionado artículo condiciona la facultad de abrir dicho lapso cuando el recurrente haya anunciado, aportado o promovido pruebas, pues en caso contrario podrá prescindirse del mismo y precisamente el momento de anunciarse, aportarse o promoverse las pruebas respectivas tiene ocurrencia en la etapa de interposición del recurso jerárquico, tal como lo prevé el artículo 243 del vigente Código Orgánico Tributario.

De manera que a la redacción del citado artículo 243, por contener la palabra “podrá”, no debe considerársele como un hecho potestativo por parte del recurrente en sede administrativa de anunciar, aportar o promover pruebas, pues de acuerdo a lo precedentemente señalado, ese es el momento de la fase de promoción de dichas pruebas que se configura como una carga para quien hace uso del recurso jerárquico, y en caso de no llevarse a cabo, la Administración Tributaria prescindirá del lapso probatorio, tal como se encuentra contemplado en el artículo 251 previamente transcrito.

Así, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, se observa que la representación legal de la contribuyente al momento de interponer el recurso jerárquico consignó “…copia del acta constitutiva que acredita [su] representación de la contribuyente Super Panadería la Linda, C.A., y 17 planillas contentivas de los actos administrativos recurridos jerárquicamente, conjuntamente con las planillas para pagar, fechadas en Maracaibo el 17 de marzo de 2004…”.

Ahora bien, como quiera que en principio no pueda descartarse la factibilidad de que el acto administrativo impugnado en sede administrativa pueda constituir, en algunos casos, un medio de prueba, sin embargo, no podría considerarse en forma absoluta que su acompañamiento al recurso jerárquico constituya un elemento suficiente para que la Administración Tributaria de inmediato deba abrir el lapso probatorio, pues en primer término ello constituye una carga para el recurrente al momento de desplegar el ejercicio del mencionado recurso, tal como lo dispone el artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuando señala que: “…Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito…”; y en segundo lugar, porque en el caso bajo examen la consignación del acto impugnado en sede administrativa no fue utilizado como medio probatorio capaz de desvirtuar la voluntad plasmada en el mismo por el órgano fiscal.
(…)

De manera que conforme a lo anteriormente sostenido, el acto sancionatorio dictado con ocasión de la revisión de los libros especiales de compras y ventas, donde se constate que los asientos contables no cumplen con los requisitos de forma establecidos legalmente, y por vía de consecuencia el incumplimiento de deberes formales, hace que la fiscalización deba limitarse sólo a una verificación, pues por una parte esta función de verificar no implica una determinación de la existencia y cuantía de obligación tributaria alguna; y por la otra, porque la contribuyente se encuentra enterada de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y sobre la cual versa la decisión de la Administración Tributaria.

Así, la intención del legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora.

En este sentido, al establecerse su factibilidad en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario y sobre los cuales se apoyó la Administración Tributaria para aplicar las sanciones a la empresa Super Panadería la Linda, C.A., mal pudo alegar la recurrente la vulneración del principio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y que por consiguiente hacen innecesario el levantamiento de un acta inicial de fiscalización que amerite correlativamente el ejercicio de un escrito de descargo.

En este contexto, al quedar evidenciado la inexistencia de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, deviene igualmente la desestimación de los alegatos referidos al vicio de “incongruencia negativa, falso supuesto y motivación contradictoria”, pues los mismos tuvieron su fundamento en que la Administración Tributaria “…no aperturó (sic) el procedimiento contradictorio y la sustanciación del expediente, no practicó los actos de notificación procesal; y no permitió el acceso al administrado mediante la audiencia de sus alegatos…”, que tal y como se sostuvo precedentemente, el órgano fiscal no estaba en la obligación de efectuarlo, en razón de que su actuación obedeció a un procedimiento de verificación sobre los libros de la propia contribuyente, la cual estaba en conocimiento de dicha actuación” (énfasis añadido por la Sala).

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