lunes, 22 de agosto de 2016

Valoración de pruebas que se encuentren en cuadernos distintos al principal (modifica criterio)


Mediante sentencia N° 547 del 11 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, a partir de la publicación de ese fallo, que en lo sucesivo ya no es necesario ratificar el medio probatorio que se encuentre en un cuaderno distinto al principal, siempre que esas piezas reposen en el Tribunal (abandonando el criterio que había sido sostenido desde la sentencia N° 334 del 27 de abril de 2004, caso: Compañía Anónima Ingeniería Venezolana (CAINVE) y otras). En caso de que las pruebas se encuentren en un cuaderno separado y que se halle en un Tribunal distinto al que debe emitir la decisión el Juez podrá solicitar traslado probatorio.  Al respecto, se señaló que:

De sustentarse tal criterio, se estaría concluyendo, que los cuadernos separados y su sustanciación responden a una autonomía total, respecto de las verdades de una misma causa. Los cuadernos “autónomos” son considerados así, por su sustanciación, separada del juicio principal, pero no constituyen una moneda que pueda tener dos caras y de los cuales, respecto del juicio principal se obtengan dos (02) verdades, pues el proceso es uno sólo y responde a un mismo fin.
(…)

Bajo tales concepciones, no puede considerarse que un medio promovido y adquirido en un cuaderno autónomo, no pueda ser valorado por el Juez de la causa sino hay la ratificación del medio en el cuaderno principal o viceversa del principal al cuaderno autónomo, o cuando ocurre la acumulación o reunión de varios procesos, la prueba practicada en cualesquiera de ellos vale para todos, porque si el juez adquiere convicción sobre un hecho común a las diversas causas, sería absurdo que los efectos de esa adquisición dejaran de aplicarse a ellas, a pesar de que se resuelvan por una sola sentencia o como la tacha por una sentencia anterior, pues siempre tendrá influencia en la definitiva.

Por ello, en el andamiaje procesal, el juez al momento de sentenciar, bien sea el cuaderno autónomo o el juicio principal, debe bajo el principio de exhaustividad probatoria (Art. 509 CPC) analizar y valorar todos cuantos medios se hayan producido, adquirido en el juicio, bien sea en los cuadernos autónomos, sin necesidad de que se imponga una carga al promovente de ratificarlos, so pena de incurrir en silencio probatorio, si ambos expedientes, el principal y el autónomo coinciden en la instancia. Si el expediente cautelar no está o no se encuentra en la misma instancia, tanto la parte podrá trasladar el medio, como el Juez podrá, como director del proceso que busca conocer la verdad, solicitar el traslado probatorio, igualmente deberá hacerlo el Juez superior, cuando reciba un cuaderno cautelar no soportado con los instrumentos para el estudio de la procedencia o no de lo solicitado. Ello ratifica que la prueba se adquiere, no cuando se promueva o se produzca en el proceso, sino cuando vierte el argumento de hecho que traslada al proceso y sobrevive a los controles probatorios y luego, allí, es indisponible, no puede ser renunciada y se adquiere, pero, es en el fallo, cuando el juez declara esa comunidad por la identidad del argumento vertido por el medio adquirido y las afirmaciones trabadas en la congruencia de la litis que refleja el fallo. Por todo ello, la adquisición y la comunidad, obligan a que el juzgador valore los medios por exhaustividad probatoria, tanto de los cuadernos auónomos, como del proceso principal, al ser el proceso no sólo uno, sino que tiene un carácter instrumental para la búsqueda de la justicia, existiendo un interés público en la función de la prueba que no es otro que el de llevar  la certeza, la convicción a la mente del Juez para que pueda fallar conforme a Justicia.

 Mantener, como lo solía sostener el viejo criterio de la sala que es necesaria la ratificación del medio aportado y adquirido en un cuaderno autónomo sería tanto como sostener el exclusivo interés privado de quien pide o aporta la prueba, lo que equivaldría a concluir, erradamente, que el fin primordial del proceso civil, es un fin privado, cuando en realidad, desde los principios, valores y garantías de la carta política de 1999, vale decir, desde el nuevo milenio, el mundo de la prueba palpita en pulsaciones de múltiples y polifacéticos replanteos, aperturas, ajustes teóricos, irrupción de matices novedosísimos que plantea un desafío determinante al Juez Civil, de adecuar la praxis a la realidad social, del código pre-constitucional, a las garantías, valores y principios que lo lleven a fallar adecuadamente.
(…)

Pues bien, en la búsqueda de la justicia debe el juzgador escudriñar dentro de las actas que conforman el expediente, sin poder, por imperio de la norma establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desvincularse de los argumentos, pruebas y actuaciones de las partes, dado que el proceso se convierte en un submundo, que debe integrarse armónicamente, (situación fáctica, pruebas y derecho con el fin de obtener una sentencia justa) donde solo existe lo discutido en él, de allí que el juzgador al momento de producir su fallo, debe atenerse a cada probanza producida en el proceso, sin distinguir en qué fase fue presentada, siempre que su incorporación fuera legal y subsista una relación conexa entre la oferta probatoria y el tema objeto de pronunciamiento.
En tal sentido, estima esta Sala que la doctrina que hasta la fecha se ha venido sosteniendo, pudiera resultar una limitación indebida al derecho constitucional a la defensa de la parte que pretenda valerse de una prueba aportada en cualquiera de las incidencias del proceso o cuadernos separados del expediente, máxime, si la misma guarda relación directa con el tema controvertido, como lo es el caso de las pruebas producidas en las incidencias cautelares, en las cuales, el solicitante ha de llevar a la convicción del administrador de justicia, prima facie, que su pretensión de fondo es amparable. Sin que sea posible sostener, que la valoración del medio probatorio que reposa en un cuaderno distinto al principal, atentaría contra el derecho del contendor judicial, pues tal y como antes se expreso, estando en las actas del proceso, se supone conocida por los litigantes.

Por tanto, esta Sala, en apego a los derechos y garantías contenidos en la Carta Política, obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y tomando en consideración que el expediente judicial es uno solo, aunque lo integren varias piezas o cuadernos separados, ha resuelto abandonar parcialmente la doctrina que ha sostenido desde la sentencia N° 334 del 27 de abril de 2004, en lo que respecta a la necesaria ratificación del medio probatorio que se encuentre en un cuaderno distinto al principal, siempre que todas las piezas o cuadernos separados reposen en el mismo tribunal, ratificando de esta manera, el deber de los administradores de justicia, de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin más limitaciones en ese sentido, que las que le impone la Constitución y la Ley.

Se mantiene en vigencia el criterio referido a la imposibilidad material que tiene el juzgador de instancia de valorar los medios probatorios que se hallen en cuadernos separados o piezas que no se encuentren en el órgano jurisdiccional al momento de dictar el fallo, siempre pudiendo el Juez solicitar traslados probatorios para tener por norte la verdad y lograr que la litigación no está de espaldas a la realidad, inclusive de los autos. Y así se establece” (énfasis añadido por la Sala).

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